PINEDA/MUNICIPALIDAD DE PALENA
Rol
Fecha
28 de mayo de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Ante esta Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con fecha 18 de febrero de 2019 y en folio N°1, compareció el abogado don Jaime Javier Barría Gallegos, con domicilio en Pedro Montt 160, cuarto piso, Puerto Montt; por don IVÁN ALEJANDRO PINEDA CHÁVEZ, transportista, con domicilio en Nueva Uno 5.200, Puerto Montt. Recurrió de protección contra la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PALENA, corporación autónoma de Derecho Público, representada por el señor Alcalde don Ricardo Soto Said, con domicilio en O´Higgins 740, Alto Palena. Sostuvo la afectación ilegal y arbitraria de sus garantías consagradas en el artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la República, ocasionada con las liquidaciones ordenadas practicar mediante Decreto Alcaldicio N°212 de 18 de enero de 2019, respecto del contrato: “Obra de Reposición y Ampliación Cuartel de 1ª Compañía de Bomberos de Palena” – celebrado el día 03 de octubre de 2017 tras su adjudicación en virtud de Decreto Alcaldicio N°2034 de 26 de septiembre de 2017 a don Bernardo Segundo Ascencio Rosas por $646.670.561.- pesos impuesto al valor agregado incluido y a ejecutarse en 330 días desde el 03 de octubre de 2017, con causa en el deceso de aquél ocurrido el día 16 de enero de 2019. Tal afectación devendría del cobro de las cauciones personales contraídas como garantía de fiel cumplimiento hasta por la suma de $32.333.528.- pesos equivalentes al 5% del monto total de la adjudicación según la cláusula sexta del contrato. En primer lugar, invocó el punto 13.3.3. de las Bases Administrativas Generales, que condicionaría tal garantía al incumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato, previa solicitud y
Fundamentos
fundamentos de la unidad técnica. Al respecto, refirió las siguientes tres modificaciones del contrato: a) el incremento del total de las obras a $646.670.561, impuesto al valor agregado incluido; b) el aumento a un total de 442 días para su ejecución; c) el incremento de la garantía de fiel cumplimiento hasta por la suma de $36.425.000. No obstante, posteriormente el 07 y 17 de diciembre de 2018 se aumentó el plazo de ejecución de la obra para término el 13 de febrero de 2019. En segundo lugar, arguyó la falta de configuración de la causal de término anticipado del contrato según el punto 22.1 letra o) de las Bases Administrativas Generales. Lo anterior, pues el fallecimiento del adjudicatario no produjo el término de giro de la empresa constructora, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 inciso 2º del Decreto Ley N°824; conforme al cual, sus herederos lo reemplazarían o sustituirían para continuar su explotación. Además, la muerte no constituiría hipótesis para la obligación de avisar término de giro conforme a los artículos 69 y 70 del Código Tributario. Finalmente, reprochó la inmotivada decisión del Municipio, cuya trascendencia repercutiría en su patrimonio, en especial porque la vigencia del contrato subsistiría a causa de sus modificaciones. Pidió en definitiva que, acogiéndose con costas su acción, se dispongan las medidas necesarias para restablecer el imperio del Derecho, en especial, la privación de efectos del acto recurrido con retrotracción al estado anterior a su dictación. Con fecha 20 de febrero de 2019 y en folio N°5, se declaró admisible y por interpuesto el recurso de protección, ordenándose no innovar. Con fecha 06 de marzo de 2019 y en folio N°13, el abogado don Iván Castillo Concha por la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PALENA informó peticionando el rechazo con costas del recurso de protección. En primer lugar, alegó la extemporaneidad de la acción, sosteniendo que el actor conoció el acto recurrido por una relación sentimental sostenida con una funcionaria directiva dependiente del Municipio. También pide rechazo del recurso por no existir acción ilegal o arbitraria lesiva de alguna garantía constitucional, pues obró conforme a Derecho en observancia del artículo 96 del Decreto Supremo N°75 de 2004 del Ministerio de Obras Públicas y el punto 22.1 letra o) de las Bases Administrativas Generales; sobre todo, porque su contraria pretendería eludir la solución de obligaciones voluntariamente contraídas a favor del erario público. Finalmente, arguyó la inaplicabilidad del artículo 5 inciso 2º del Decreto Ley N°824, pues el contratista fue persona natural y no una sociedad. Con fecha 08 de marzo de 2019 y en folio N°16, se requirió informe del Gobierno Regional de la X Región de Los Lagos; trámite cumplido el 01 de abril de 2019 en folio N°26. Al respecto, el señor Intendente Regional don Harry Jürgensen Caesar refirió los antecedentes administrativos del contrato subyacente, enfatizando en el carácter de unidad técnica que
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, el recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. En la especie se recurrió contra el obrar administrativo-municipal materializado en Decreto Alcaldicio N°212 de 18 de enero de 2019, mediante el cual se dispuso el término y liquidación del contrato de obra pública subyacente. Al respecto, debe considerarse que por el ejercicio de la acción constitucional de protección se constituye un proceso de naturaleza jurídico-cautelar para la tutela efectiva de garantías y derechos preexistentes e indubitados. Lo anterior, condiciona y determina su procedencia, en tanto en cuanto, sólo resultará justificada la adopción de todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del Derecho ante una amenaza, perturbación o privación cierta de alguna de las garantías y derechos fundamentales tutelados; con lo cual, desaparecerá tal supuesto insoslayable cuando no
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Puerto Montt, veintiocho de mayo de dos mil diecinueve. VISTO: Ante esta Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con fecha 18 de febrero de 2019 y en folio N°1, compareció el abogado don Jaime Javier Barría Gallegos, con domicilio en Pedro Montt 160, cuarto piso, Puerto Montt; por don IVÁN ALEJANDRO PINEDA CHÁVEZ, transportista, con domicilio en Nueva Uno 5.200, Puerto Montt. Recurrió de protección
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