NEIQUEL/VILLARRUEL
Rol
Fecha
28 de mayo de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Ante esta Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con fecha 12 de abril de 2019 y en folio N°1, compareció doña JULIA ADRIELA NEIQUEL RUNIL, educadora de párvulos, con domicilio en el kilómetro 1 del Camino Astillero en Calbuco. Recurrió de protección contra RUTH ELIANA VILLARROEL MARICAHUIN, de quien se ignora profesión y oficio, con domicilio en el kilómetro 1 del Camino Astillero en Calbuco. Sostuvo la afectación ilegal y arbitraria de sus garantías fundamentales consagradas en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, ocasionada con las acusaciones y amenazas graves proferidas por la recurrida en contra suya y de su prima, relativas a una agresión que éstas supuestamente infligieron a aquélla y su hija, con publicación de su nombre y rostro desde la red social virtual URL//: www.facebook.com. Pidió en definitiva que, acogiéndose con costas su acción, se ordene la adopción de todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del Derecho y, en especial, la eliminación de tales publicaciones virtuales informáticas y sus comentarios, con prohibición de su reiteración, además, el ofrecimiento de disculpas públicas. Con fecha 15 de abril de 2019 y en folio N°4, se declaró admisible y por interpuesto el recurso de protección, ordenándose informe a la recurrida bajo apercibimiento de prescindirse de ello. Con fecha 10 de mayo de 2019 y en folio N°10, se hizo efectivo dicho apercibimiento, ordenándose traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y tutelables por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que, la acción cautelar deducida por la recurrente se fundamenta en la afectación ilegal y arbitraria de sus garantías fundamentales consagradas en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, ocasionada con las acusaciones y amenazas graves proferidas por la recurrida en contra suya y de su prima, relativas a una agresión que éstas supuestamente infligieron a aquélla y su hija, con publicación de su nombre y rostro desde la red social virtual URL//: www.facebook.com. TERCERO: Que, en sustento de su recurso de protección, la parte recurrente acompañó los siguientes instrumentos: 1) impresiones de captura de pantalla de teléfono móvil con imagen de las publicaciones subyacentes; 2) sentencia pronunciada por el Juzgado de Letras con Competencia Común de Calbuco en proceso penal monitorio sobre lesiones leves RIT 254-2019 y; 3) sentencia pronunciada por el Juzgado de Letras con Competencia Común de Calbuco en proceso penal monitorio sobre lesiones leves RIT 255-2019. CUARTO: Que, del mérito de los antecedentes acompañados a estos autos, que han sido apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en lo pertinente se tiene por acreditado: 1º Que, doña Ruth Eliana Villarroel Maricahuin publicó el día 13 de marzo de 2019 desde la red social virtual URL//: www.facebook.com – el nombre y fotografía de doña Julia Adriela Neiquel Runil, quien habría agredido física y verbalmente a su hija mientras se dirigían, respectivamente, a su trabajo y lugar de estudios. 2º Que, tal publicación provocó repudio de al menos dos personas que comentaron a través de la red social virtual URL//: www.facebook.com. En efecto, los hechos precedentemente establecidos no han sido controvertidos y constan en los antecedentes e instrumentos acompañados al proceso, los que no han sido objetados ni observados de manera alguna; por lo que, no se han detectado situaciones que alteren la normal acreditación de los hechos que dan cuenta. Todos estos medios probatorios, con su confrontación, por su concordancia, coherencia, claridad y precisión, sustentan con razón s
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, el recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. SEXTO: Que, para resolver la procedencia del presente recurso de protección, en primer lugar, debe establecerse la existencia de una conducta ilegal o arbitraria. Una acción u omisión será ilegal si transgrede alguna norma legal, o bien, arbitraria si carece de justificación o razonabilidad. Del análisis de los antecedentes aparece que, para determinar la configuración de la conducta ilegal o arbitraria materia de este recurso de protección, se debe esclarecer si puede efectuarse tal calificación respecto de las acusaciones públicas efectuadas por doña Ruth Eliana Villarroel Maricahuin en contra de doña Julia Adriela Neiquel Runil. Tal cual consta de los hechos que han sido establecidos en el motivo cuarto que precede, se ha acreditado fehacientemente en autos que aquéllas han precedido. Su antijuridi
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Puerto Montt, veintiocho de mayo de dos mil diecinueve. VISTO: Ante esta Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con fecha 12 de abril de 2019 y en folio N°1, compareció doña JULIA ADRIELA NEIQUEL RUNIL, educadora de párvulos, con domicilio en el kilómetro 1 del Camino Astillero en Calbuco. Recurrió de protección contra RUTH ELIANA VILLARROEL MARICAHUIN, de quien se ignora profesión y oficio, con d
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