SUBIABRE/CÁRDENAS
Rol
Fecha
28 de mayo de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio Nº1, comparece la abogada Jhordana Letelier, en representación de Elena Patricia Subiabre González, domiciliada en esta ciudad, e interpone acción constitucional de protección de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en contra de Tito Elicer Cárdenas Cárcamo, por estimar que éste ha incurrido en una actuación que califica como ilegal o arbitraria, consistente en publicar en portales de internet avisos de venta de un inmueble y de una patente comercial de su propiedad, lo que redunda a su juicio en una vulneración a las garantías fundamentales de que es titular, consagradas en el artículo 19 Nº1 y Nº24, de la Norma Suprema, sin perjuicio de lo decidido en sede de admisibilidad, instando por que se acoja el recurso en los términos que se ha solicitado. Funda lo anterior en que, según refiere, habría sufrido violencia sicológica de parte de su ex cónyuge desde el año 1999 y que luego habría derivado a violencia física. Agrega, que el año 2014 adquirió una vivienda mediante Serviu, de conformidad a las disposiciones del artículo 150 del Código Civil y que el recurrido la amenaza, la sigue y le mandaría recados, señalándole que venderá todos sus bienes, para cuyo efecto, en fecha que no señala, habría ofertado la venta del inmueble antes referido y una patente comercial a su nombre, en portales de internet, ofreciéndose a exhibirlo por dentro y por fuera, situación que la afectaría en su esfera síquica y vulneraría se derecho de propiedad. Pide se decreten “medidas para proteger los derechos esenciales” de la recurrente. Acompaña certificados médicos. A folio Nº5, se declaró admisible el recurso sólo por la eventual vulneración de la garantía consagrada en el artículo 19 Nº24. A folio Nº9, se evacúa informe por el recurrido, quien pide la inadmisibilidad porque del claro tenor del libelo pretensor, se sigue que lo pedido es una medida cautelar propia de un procedimiento de familia, o en su defecto, d
Fundamentos
considerando: Primero: Que la presente acción se dirige contra el ex cónyuge de la recurrente, por supuestas amenazas y hostigamientos sufridas por la actora, que redundaron en la puesta a la venta mediante avisos publicados en medios de internet de una vivienda y patente comercial que serían de propiedad de la actora. Segundo: Que, el procedimiento por el que se conoce de las acciones de protección es altamente desformalizado, propendiendo así a materializar el mandato contenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en línea con lo dispuesto a este respecto en el Acta Nº94-2015, de la Excelentísima Corte Suprema y sus modificaciones posteriores; y, ello, resulta coherente con la naturaleza eminentemente breve y concentrado de aquel, de forma de brindar tutela diferenciada de derechos fundamentales, de manera urgente y con finalidad cautelar. No obstante, dicha desformalización que informa el procedimiento de protección no implica soslayar que a efectos de adoptar una decisión que busque asegurar el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales de los afectados, se debe contar con un mínimo de antecedentes que permitan a esta Magistratura formarse la convicción sobre la existencia de un derecho indubitado, de una amenaza o vulneración de las garantías invocadas y que ello pueda ser imputado a una actuación ilegal o arbitraria de los denunciados, poniendo de cargo de esta Corte adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho quebrantado. Cuarto: Que en la especie no existen otros antecedentes sobre las supuestas conductas vulneratorias de los derechos de la actora que los dichos de ésta, sin que se hayan incorporado al expediente documento alguno de respaldo su exposición, que permita siquiera servir de base para formar la convicción en estos sentenciadores de la naturaleza de las conductas desplegadas por el denunciado, o de los derechos que le asisten a la recurrente, a efectos de brindar la tutela cautelar solicitada. Quinto: Que por su parte es el recurrido el que ha entregado una versión discordante de los hechos y que encuentra relativo sustento en antecedentes documentales que permiten establecer un indicio de corroboración de la tesis de defensa. Es por ello, que ante la ausencia de medios de convicción que reafirmen la denuncia efectuada, se hace imposible adoptar una decisión estimatoria de la acción, por carecer de los elementos mínimos para poder evaluar su procedencia.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y artículo 1º y siguientes del Acta Nº94-2015, de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección y sus modificaciones posteriores, se declara: I.- Que se rechaza la acción interpuesta a folio Nº1, por estimar que en la especie no concurren los requisitos de procedencia de la misma, en especial, no existen antecedentes acerca de la eventual actuación ilegal o arbitraria del recurrido, ni de los derechos que pudieran resultar amagados, sin perjuicio del derecho de la actora de recurrir nuevamente con mejores antecedentes o de ocurrir ante la sede jurisdiccional que estime pertinente para la defensa de sus derechos. II.- Que no se condena en costas a la parte recurrente atendida la naturaleza de la acción deducida. Redacción a cargo del Presidente, don Jorge Pizarro Astudillo. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección Nº559-2019.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veintiocho de mayo de dos mil diecinueve. Visto: A folio Nº1, comparece la abogada Jhordana Letelier, en representación de Elena Patricia Subiabre González, domiciliada en esta ciudad, e interpone acción constitucional de protección de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en contra de Tito Elicer Cárdenas Cárcamo, por estimar que
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