SIN INFORMACION

FIGUEROA/SILVA

Rol

Fecha

28 de mayo de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA CON COSTAS

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que doña Katerine Patricia Figueroa Cerda dedujo recurso de protección en contra de la Municipalidad de San Javier, representada por don Jorge Ignacio Silva Sepúlveda, solicitando que en definitiva, en virtud del actuar ilegal y arbitrario de ésta, por el que se estaría poniendo término a su contrata, se acceda al recurso, decretando las medidas que se estimen pertinentes para el restablecimiento del derecho y garantías constitucionales vulneradas, especialmente la de invalidar el eventual Decreto Alcaldicio que supone término de sus labores dentro del Municipio, en su defecto, proceder a dictar un Decreto que renueve su contrata para el año 2.019, ordenando el reintegro inmediato a sus funciones, con expresa continuidad en sus remuneraciones. Sostiene que ingresó a trabajar a la Municipalidad de San Javier el 1 de febrero de 2.014 a la Municipalidad de San Javier, en el Departamento de Relaciones Públicas, cumpliendo funciones propias de su preparación profesional como comunicadora audiovisual. Sus calificaciones anuales fueron reflejo de su excelente comportamiento profesional. En diciembre de 2.016 asumió una nueva autoridad edilicia, quien tuvo una actitud displicente y discriminatoria para quienes mantenían un grado de amistad o simpatías con la ex autoridad, y dos días después de asumir, se le notificó un cambio de funciones, una destinación en el Departamento de Tesorería, sin argumentos o justificación de la decisión. No obtuvo respuestas a sus pedidos de una reunión, debiendo integrarse como cajera en Tesorería, sin tener conocimientos de lo que significaba la unidad. No obstante estar al corriente de sus nuevas funcione, ha seguido siendo castigada y acosada por parte del actual edil y de su equipo. Presume que por actividades personales, generaron la molestia de la actual administración, siendo molestada y amenazada por medio de recados de terceros, e incluso por el propio Alcalde. Producto de lo relatado, estuvo con

Fundamentos

fundamentos que se desarrollan en él. Estos no son los criterios exigidos por la Contraloría General de la República para tomar este tipo de decisiones, no sólo por no corresponder a la realidad, sino por utilizar un formato que atenta contra el deber de fundar debidamente la decisión. Se desvinculó a tres funcionarios más, con las mismas argumentaciones y la Contraloría Regional ordenó el inicio de un proceso invalidatorio del Decreto que establecía un nuevo encasillamiento de los funcionarios municipales. Malamente pudo ser el Decreto Alcaldicio N° 1401 el motivo anteriormente reseñado dejando a ese instrumento como un acto jurídico infundado y carente de efectos, lo que llevó a tomar decisiones ilegales y arbitrarias para con los funcionarios. Luego, el recurrente desarrolla el régimen jurídico de las contratas, citando el artículo 2 de la Ley 18.883, y la garantía que establece el artículo 87 del mismo cuerpo legal sobre estabilidad en el empleo a los funcionarios, citando jurisprudencia judicial y administrativa al efecto. En cuanto a los presupuestos de la acción constitucional, sostiene que la acción ilegal y arbitraria se contiene en el Decreto Alcaldicio N° 1401 de 2.018 y que contiene su desvinculación a contar del 31 de diciembre de ese año, constituye una perturbación y amenaza a los derechos garantizados por la Constitución, puesto que contraviene a estos, no le permite desarrollar una defensa en derecho como debe corresponder; y, es arbitraria, ya que carece de los procedimientos y de la fundamentación requerida por el legislador. El Dictamen N° 85.700 de 28 de noviembre de 2.106 de la Contraloría General, describe los lineamientos a seguir, como son la notificación al interesado y que debe practicarse a lo menos 5 días siguientes de haber quedado tramitado el acto administrativo. El incido 1° del artículo 46 de la Ley 19.880, dispone la notificación por carta certificada, además de la notificación personal y tácita. Nada de ello ocurrió en la especie, en su caso. En cuanto a la acción ilegal, sostiene la recurrente que no existe razonabilidad en el actuar de la autoridad administrativa, carece de los protocolos necesarios para que pueda tener consecuencias jurídicas y de la necesaria fundamentación. Presupuesto básico para este tipo de situaciones. El actuar de su empleador es antojadizo, con una marcada animadversión y capricho de su parte, lo que se opone a los principios rectores para los funcionarios a contrata y la estabilidad del empleo. Como primer derecho vulnerado, el recurrente invoca el del N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, -la igualdad ante la ley- que lo hace radicar en la incertidumbre acerca de la continuidad de su designación, sin el procedimiento debido y con la carencia de fundamentos objetivos y lógicos, constituye una diferencia arbitraria. A continuación, la recurrente alega como amagado el derecho a la libertad de trabajo y su protección del N° 16 del artículo 19 de la Cart

Fallo

fallo del Recurso de Protección, cuestión que hace procedente la declaración de extemporaneidad levantada por la recurrida. Quinto: Que sin perjuicio de lo anterior, esta Corte es de parecer que los derechos que se dicen amagados o perturbados por la recurrente, igualdad ante la ley (N° 2 del artículo 19 de la Constitución), el derecho a la libertad de trabajo y su protección (N° 16 del artículo 19 de la Carta Magna), la del N° 1 del artículo 19 de la Constitución, resguardo de la vida e integridad física y psíquica, y finalmente, el derecho establecido en el N° 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, -derecho de propiedad-, no tienen un correlato con los antecedentes fácticos que se hicieron valer y que configurarían, en parecer de la recurrente, afectación de esos derechos. En efecto, la igualdad ante la ley merecería, dentro de las diversas hipótesis que plantea el número 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, un trato diferente y perjudicial en contra de la recurrente, la afectación de su libertad por la vía de la exclusión o la constitución de diferencias arbitrarias, mismas que no guardan relación con el ejercicio por parte de la Municipalidad recurrida de la facultad que le entregan el artículo 2 y 5, letra f) de la Ley 18.883, que fija como plazo máximo de vigencia de los empleos a contratas, el 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de su renovación. La institución de la legítima confianza –de origen administrativo y sancionada jurisprudencialmente-, qu

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Recurso de Protección Rol I. C. 632-2019. “Katerine Patricia Figueroa Cerda con Municipalidad de San Javier”. . Talca, 28 de mayo de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: Primero: Que doña Katerine Patricia Figueroa Cerda dedujo recurso de protección en contra de la Municipalidad de San Javier, representada por don Jorge Ignacio Silva Sepúlveda, solicitando que en definitiva, en virt

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