5º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BARRIGA BARRIGA MARIA/BARRIGA BARRIGA FRANCISCO

Rol

Fecha

28 de mayo de 2019

Materia

OTROS ORDINARIOS

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: En estos autos rol N° C-36.923-2017, del Quinto Juzgado Civil de Santiago, sobre cobro de pesos, por resolución de seis de julio del año dos mil dieciocho, se acogió, sin costas, la incompetencia planteada por la demandada. En contra de dicho fallo la parte demandante presentó recurso de apelación y de casación en la forma. Declarado admisible el recurso de casación en la forma, se trajeron los autos en relación para conocer dicho recurso y el de apelación.

Fundamentos

Considerando: En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Amparándose en la causal de casación contemplada en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultrapetita se solicita la nulidad formal del fallo. Denuncia la infracción al principio de congruencia, al haberse acogido-según sostiene- una excepción de incompetencia relativa, que su contraria no interpuso, pronunciándose en materias no sometidas a su decisión, subsanando el error de su contraparte que se excepcionó por incompetencia absoluta y no relativa, quebrantando el principio de congruencia y el de pasividad. Segundo: Como primera cuestión se ha de tener presente que en estos autos de cobro de pesos la demandada incidentó la “incompetencia absoluta” del tribunal, fundado que la acción de autos tenía por fundamento o causa el cobro de una supuesta deuda determinada en un instrumento privado suscrito por las partes el 11 de noviembre del año 2013 cuya firma aparece autorizada por Notario Público, documento donde se establece que cualquier dificultad surgida entre las partes, derivada de su validez, cumplimiento o efectos sería materia de resolución de un árbitro arbitrador, al que las partes nombraron, de modo que – en concepto del demandado- existía una clara y expresa manifestación de voluntad de las partes en cuanto a la “competencia absoluta” de otro tribunal, a saber uno arbitral, con un árbitro determinado, precisando que se trataba de normas de competencia absoluta. Tercero: Luego, al momento de resolver el tribunal aplicando las reglas de los artículos 108 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, en atención a las reglas de la competencia absoluta y relativa determina que si bien correspondería conocer a los tribunales civiles de Santiago, habiéndose convenido las partes una clausula arbitral, en el numeral quinto del instrumento privado denominado “Reconocimiento de Deuda” de 11 de noviembre de 2013, acompañado por ambas partes, habían sustraído del conocimiento de la jurisdicción ordinaria el asunto, precisando que la cláusula era vinculante para los contratantes y no podía invalidarse sino por consentimiento mutuo o causa legal, radicándose entonces la competencia en la justicia arbitral, acogiendo la excepción planteada. Cuarto: En ese contexto, no se advierte por esta Corte la infracción denunciada, toda vez que ateniéndose a los términos y al contenido de la excepción el tribunal la acoge y declara la incompetencia absoluta del tribunal, ateniéndose a los términos de la discusión. Quinto: A lo dicho cabe añadir, que la formulación del recurso resulta del todo defectuosa en tanto primero se apela de la resolución, proclamando su validez en tanto se pide únicamente su modificación, para enseguida instar por su nulidad, restándole el valor antes reconocido. En cuanto al recurso de apelación: Sexto: Reconocido como está, que el título a partir del que se deduce la demanda de autos es el reconocimiento de deuda suscrito por ambas partes e

Fallo

fallo la parte demandante presentó recurso de apelación y de casación en la forma. Declarado admisible el recurso de casación en la forma, se trajeron los autos en relación para conocer dicho recurso y el de apelación. Considerando: En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Amparándose en la causal de casación contemplada en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultrapetita se solicita la nulidad formal del fallo. Denuncia la infracción al principio de congruencia, al haberse acogido-según sostiene- una excepción de incompetencia relativa, que su contraria no interpuso, pronunciándose en materias no sometidas a su decisión, subsanando el error de su contraparte que se excepcionó por incompetencia absoluta y no relativa, quebrantando el principio de congruencia y el de pasividad. Segundo: Como primera cuestión se ha de tener presente que en estos autos de cobro de pesos la demandada incidentó la “incompetencia absoluta” del tribunal, fundado que la acción de autos tenía por fundamento o causa el cobro de una supuesta deuda determinada en un instrumento privado suscrito por las partes el 11 de noviembre del año 2013 cuya firma aparece autorizada por Notario Público, documento donde se establece que cualquier dificultad surgida entre las partes, derivada de su validez, cumplimiento o efectos sería materia de resolución de un árbitro arbitrador, al que las partes nombraron, de modo que – en concepto del demandado- existía una clara y expres

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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de mayo de dos mil diecinueve. Vistos: En estos autos rol N° C-36.923-2017, del Quinto Juzgado Civil de Santiago, sobre cobro de pesos, por resolución de seis de julio del año dos mil dieciocho, se acogió, sin costas, la incompetencia planteada por la demandada. En contra de dicho fallo la parte demandante presentó recurso de apelación y de casación en la form

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