SIN INFORMACION

RECURSO DE PROTECCION MOYA SALAZAR PILAR/UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE CHILE INACAP

Rol

Fecha

28 de mayo de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 08 de enero del año 2019, comparece doña Isabella Andrea Siegling Bohn, cédula nacional de identidad N°17.945.990-6, y doña Constanza Catalina Romero Paredes, cédula nacional de identidad N°15.904.642-7, abogadas habilitadas para el ejercicio de la profesión, domiciliadas en calle Manuel Bulnes N°307, oficina 202, de la comuna y ciudad de Temuco, en representación de doña PILAR OLIVIA MOYA SALAZAR, cédula nacional de identidad N°15.244.174-6, ingeniero constructor, con domicilio en Pasaje Tegualda Andrade N°0364, Fundo el Carmen, de la comuna de Temuco, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 24 de junio de 1992, sobre tramitación de Recurso de Protección de garantías constitucionales, recurren de protección a favor de su representada, en contra de la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE CHILE INACAP, R.U.T. 72.012.000-3, con casa matriz en avenida Vitacura Nº10.151, comuna de Vitacura, ciudad de Santiago, representada legalmente por don Gonzalo Vargas Otte. Afirma que los actos y omisiones arbitrarias e ilegales que motivan el presente Recurso de Protección tuvieron lugar con fecha 13 de diciembre del año 2018. Esto es así, dado que doña Pilar Moya Salazar, en su calidad de exalumna y miembro de la comunidad universitaria, dirigió una petición formal vía correo electrónico a la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE CHILE INACAP, solicitando una respuesta frente a ciertos hechos vulneratorios de las garantías constitucionales de los artículos 19 N°2, 16, 21 y 26 de su representada, petición que no ha tenido respuesta hasta la fecha. Así las cosas, el artículo 68 Reglamento General de la Universidad Tecnológica de Chile establece expresamente que: “Las autoridades de la Universidad deberán tomar conocimiento de las solicitudes que alumnos y colaboradores les presenten, y resolverlas dentro de un plazo prudencial. Si así no lo hiciere, se entenderá que la solici

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción de protección que contempla la Carta Fundamental, es un procedimiento eminentemente cautelar que tiene por objeto subsanar de modo urgente y excepcional un hecho en que una persona hubiere sido víctima de un acto u omisión arbitrario o ilegal, que le cause privación, perturbación o amenaza, en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías de alguno o algunos de aquellos que contempla la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que correspondiendo hacerse cargo a esta Corte de la alegación de extemporaneidad en la interposición del recurso que reclama la parte recurrida, se deberá considerar que el artículo 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, establece que la presente acción cautelar se interpondrá dentro del plazo fatal de treinta días corridos y contados desde la ejecución del acto u omisión considerado arbitrario o ilegal o desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. TERCERO: Que de esta forma, fundándose el recurso en la omisión por parte de la recurrida en otorgar respuesta al certificado solicitado, planteándose que la omisión se produjo con fecha 28 de diciembre del año 2018, circunstancia que no se condice con los antecedentes acompañados a estos autos, donde se infiere que con fecha 23 de julio del año 2018 la Universidad entregó un certificado a la recurrida, remitiéndose posteriormente una serie de correos electrónicos en los que se funda el recurso, todo lo que permite sostener que, habiéndose interpuesta la acción de protección el 08 de enero del año 2019, el recurso ha sido impetrado en forma extemporánea. CUARTO: Que sin perjuicio de lo anterior, y en cuanto al fondo, para que el recurso de protección sea acogido, es esencial que los hechos arbitrarios o ilegales que se invocan, se encuentren comprobados y que ellos hayan producido privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos taxativamente en el citado artículo 20 de la Constitución Política de la República. QUINTO: Que así, en estos autos precisamente es un hecho controvertido si efectivamente el plan de estudios que cursó doña Pilar Moya Salazar cumple o no los requisitos legales para el otorgamiento de la licencia de instalador eléctrico de Gas Clase 2, ello conforme al artículo 4, punto 2.2. del Decreto Supremo 191/96 de MINECON, razón por lo que no cabe sino desechar el recurso, toda vez que precisamente se trata de un asunto de lato conocimiento el determinar si dicho plan de estudios le permite optar a la licencia pretendida, no pudiendo por esta vía acceder a lo solicitado.

Fallo

por tanto su derecho a desarrollar cualquiera actividad económica, accediendo a un número de empleos más reducido que al que tiene derecho, agregando que la omisión arbitraria e ilegal vulnera la garantía constitucional anteriormente reproducida, toda vez que, al haber cursado la requirente íntegramente los diez semestres lectivos de la carrera de Ingeniería en Construcción y cumpliendo con todos los requisitos académicos correspondientes, ha ingresado a su patrimonio el bien incorporal relativo al derecho a obtener los títulos y certificados a emitir por los estudios cursados en la referida universidad. Por ende, al momento en que la requirente cumplió satisfactoriamente los requisitos exigidos por la Institución requerida y los del Decreto 191 del Ministerio de Economía, ha ingresado a su patrimonio el bien incorporal consistente en el derecho a obtener el certificado que le permita ostentar la Licencia Clase 2 de instalación de gases, estando la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE CHILE INACAP, coartando y transgrediendo arbitrariamente su derecho de propiedad al no emitir dicho certificado sin razón alguna. Agrega que su representada tiene una propiedad sobre su derecho subjetivo de solicitar la certificación relativa a la Licencia de Gases clase 2, la cual ha sido negada, de manera sistemática, por parte de la Institución requerida. Por todo lo anterior, solicitan tener por deducido recurso de protección constitucional en contra de la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE CHILE INACAP, repr

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C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de mayo de dos mil diecinueve. VISTOS: A folio 1, con fecha 08 de enero del año 2019, comparece doña Isabella Andrea Siegling Bohn, cédula nacional de identidad N°17.945.990-6, y doña Constanza Catalina Romero Paredes, cédula nacional de identidad N°15.904.642-7, abogadas habilitadas para el ejercicio de la profesión, domiciliadas en calle Manuel Bulnes N°307, ofi

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