SIN INFORMACION

RUBIO ARELLANO GIOVANNI FRANCISCO /COMISION LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

28 de mayo de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña Pamela Vergara Castro, abogada, domiciliada en Avda. Fábrica N°1990, Santiago, quien interpone recurso de amparo a favor de Giovanni Francisco Rubio Arellano, RUN N° 18.055.438-6, interno del Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina 1, y en contra de la resolución pronunciada por la Comisión de Libertad Condicional, de fecha 30 de abril de 2019, correspondiente a esta Corte, con el objeto que se deje sin efecto la resolución citada y se decrete conceder la Libertad Condicional al amparado. Para fundar su recurso expone que el amparado cumple con todos los requisitos que establece el Decreto ley N°321 para poder acceder al beneficio de la libertad condicional: conducta muy buena en los últimos 4 bimestres, tiempo mínimo para postular y participa en tareas de mantención y remodelación del gimnasio, y otras actividades deportivas; sin embargo, no obstante ello, la Comisión de Libertad Condicional, por resolución de 30 de abril de 2019, le niega este beneficio, por un informe psicosocial desfavorable. Indica que lo decidido infringe lo dispuesto en el Decreto Ley N°321, ya que no resulta posible que la decisión respecto a si el recluso puede o no reinsertarse en sociedad quede al arbitrio de uno o dos profesionales que realizan una entrevista de corta duración, no existiendo metodología alguna que permita efectuar una prognosis de reinserción en tal corto tiempo. Pide dejar sin efecto la resolución recurrida, decretando la concesión del beneficio de la libertad condicional. SEGUNDO: Que, evacúa informe doña Paola Plaza González, Ministra, en su calidad de Presidenta de la Comisión de Libertad Condicional, quien expone que el amparado fue postulado por el Tribunal de Conducta del Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina I; y por unanimidad se rechazó la concesión del beneficio de la libertad condicional, ya que si bien reúne los requisitos de conducta intachable y tiempo mínimo para postular, conforme a l

Fundamentos

fundamentos que justifican la negativa de conceder al amparado el beneficio de la libertad condicional que reclama. En efecto es posible advertir que de los antecedentes sicológicos allegados constan elementos negativos del amparado, los que motivaron que la recurrida, actuando en el ámbito de sus atribuciones, denegó la concesión de la libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación, la que se apoyó en los antecedentes proporcionados por Gendarmería de Chile y a la inteligencia que dentro de la esfera de las competencias que le son propias, lo que le permitió concluir que el amparado Rubio Arellano evidencia factores de riesgo medio de reincidencia que desaconsejan, por ahora, otorgarle el beneficio solicitado, sin que en su decisión se haya incurrido en un acto que pueda estimarse como arbitrario e ilegal y como consecuencia de ello, efectivamente, no se cumple con el requisito establecido en el numeral tercero del artículo segundo del Decreto Ley N°321. En concepto de esta Corte, la Comisión recurrida no ha excedido el ámbito de las facultades que importan formarse convicción sobre el buen pronóstico del comportamiento futuro del solicitante en el medio libre, la que en este caso no alcanzó, por las razones que señala, y por lo mismo, no puede estimarse que en la adopción de esta determinación haya incurrido en alguna ilegalidad o arbitrariedad. SEXTO: Que, sobre el tópico en referencia, baste sólo agregar que la actual redacción del N°3 del artículo 2 del DL N° 321 del año 1925, después de la modificación introducida por la Ley N° 21.124, contempla como requisito del beneficio de libertad condicional un "informe psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile", lo que se cumple en la especie con el que se agregó a estos autos. SÉPTIMO: Que de lo razonado se concluye que no puede atribuirse ilegalidad ni arbitrariedad alguna a la resolución aludida, ni menos que ésta vulnere la garantía de la libertad personal, cuestión que conlleva al rechazo del arbitrio intentado. OCTAVO: Que, por otra parte, las modificaciones que introdujo la ley N°21.124 al citado D.L. N°321 de 1925, comenzaron a regir desde el día de su publicación, sin que el citado Reglamento a que alude el artículo 11 interfiera en la vigencia de la aplicación, pues no hay norma alguna en la citada ley N°21.124 que así lo disponga. NOVENO: Que en estas condiciones, no puede estimarse que el recurrido hayan incurrido en un acto arbitrario o ilegal, que vulnerare o amenace la libertad del recurrente, por cuando el recurrido se ha limitado a cumplir con su obligación legal y reglamentaria, teniendo en cuenta que Rubio Arellano no cumple con un requisito obligatorio para ser postulado a la libertad condicional, por lo que recurso en estudio habrá de ser desestimado.

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 19 y 21, ambos de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de Giovanni Francisco Rubio Arellano, y en contra de la Comisión de Libertad Condicional. Regístrese y archívese si no se apelare. N°Amparo-923-2019. Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e integrada por el Ministro señor Tomás Gray Gariazzo y por el Abogado Integrante señor Jorge Norambuena Hernández.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de mayo de dos mil diecinueve. Proveyendo al escrito folio 192906: téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña Pamela Vergara Castro, abogada, domiciliada en Avda. Fábrica N°1990, Santiago, quien interpone recurso de amparo a favor de Giovanni Francisco Rubio Arellano, RUN N° 18.055.438-6, interno del Centro de Cumplimiento Peni

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