1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

FLORES/INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS

Rol

Fecha

28 de mayo de 2019

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°2818-2018 comparece, en primer lugar, don MAURICIO ORTEGA BERRÍOS, abogado, en representación de la demandante doña Sandra Flores Oyarzun, quien interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva dictada con fecha 1° de octubre del año 2018 por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por cuanto no obliga al demandado al pago de las sanciones previstas en el artículo 162 del Código del Trabajo. Deduce el recurso a fin que esta Corte, en conocimiento del mismo, invalide, -en lo pertinente- la referida sentencia y acto seguido, dicte la correspondiente de reemplazo, por los antecedentes que expone. Seguidamente, se refiere a la demanda interpuesta, sus

Fundamentos

fundamentos y pretensiones, y las defensas, excepciones y alegaciones del demandado. Explica que la sentencia acogió parcialmente la demanda interpuesta por doña Sandra Flores Oyarzún en contra del INE, declarando la existencia de una relación laboral y haciendo procedentes las indemnizaciones y prestaciones siguientes: Indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios, recargo o incremento legal del 50%, el feriado legal, compensación por fuero maternal y pago de cotizaciones previsionales y de seguridad social. No obstante, la sentencia no concedió la nulidad del despido que su parte solicitó, es decir, las sanciones establecidas en el artículo 162 incisos 5° y 7° del Código del Trabajo. Agrega que es un hecho de la causa que las labores que prestó la actora para el INE se desarrollaron bajo subordinación y dependencia. Su parte acreditó que en la especie no era posible aplicar el artículo 11° de la Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo, ya que la actora desempeñó labores que por su naturaleza no son accidentales ni no habituales en el INE, las que realizó bajo subordinación y dependencia, lo que se evidencia con la sola constatación de la extensión de las funciones, y que así entendió el sentenciador. En consecuencia, según la normativa vigente, la premisa está constituida por la aplicación del Código del Trabajo a todas las vinculaciones de orden laboral habidas entre empleadores y trabajadores, entendiendo por laboral, en general, a aquellas que reúnan las características que se derivan de la definición del contrato de trabajo del artículo 7° del Código citado, la relación en que concurren la prestación de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por dicha prestación, siendo la existencia de la subordinación y dependencia el elemento esencial, determinante y caracterizador de una relación de este tipo. Agrega que se someten al Código del Trabajo y leyes complementarias los funcionarios de la Administración del Estado que no se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial y, aun contando con dicho estatuto, si éste no regula el aspecto o materia de que se trate; en este último caso, en el evento que no se oponga a su marco jurídico. Expresa que una vez declarada la existencia de relación laboral es menester que se aplique la normativa del Código del Trabajo en plenitud, para el caso en comento. Aduce que no comparte lo razonado por la sentencia respecto de la nulidad del despido, por ende, el recurso se enfoca en ello, dando las argumentaciones para tal efecto. 2°) Que, en cuanto al motivo de nulidad, invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber incurrido en infracción de leyes que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, a saber, los artículos 1°, 58 inciso 1°, 162 y 453 numeral 3) del Código del Trabajo, 17 y 19 inciso 1° del Decreto Ley N°3.500 que establece el nuevo sistema de pensi

Fallo

por tanto, su despido no sólo sería injustificado, sino que también nulo. Dado que el Código del Trabajo rigió la contratación de la demandante, como efecto de ello corresponde el pago de todas estas indemnizaciones, incluyendo recargos, reajustes e intereses, ya que su despido fue injustificado y nulo. 3°) Que, explicando la forma como la causal ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente expresa que de no haberse cometido las infracciones denunciadas, y de haber aplicado correctamente la ley, la sentencia hubiera concluido que procedía declarar la nulidad del despido y establecer las sanciones que conlleva. La sentencia infringe las normas citadas, en el considerando VIGÉSIMO, adhiriendo al sector doctrinario y jurisprudencial que indica que pese a que a la postre se trató de un contrato de carácter laboral, el órgano de la administración del Estado se amparó bajo un acto administrativo que se presumía bien ejecutado en virtud del principio de juricidad por lo que, y bajo la circunstancia de que los órganos del Estado no tienen como convalidar libremente el autodespido en la oportunidad que estimen del caso, no procede aplicar las sanciones a las que se refiere el señalado artículo 162. Sostiene que la infracción de ley se concreta por una errada interpretación que realiza el sentenciador respecto a la institución de la nulidad del despido y la obligación del pago de cotizaciones previsionales por el empleador, pues no comprende la naturaleza

Texto Completo (Preview)

49 Santiago, veintiocho de mayo del año dos mil diecinueve. I) En cuanto al recurso de nulidad de la parte demandante. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°2818-2018 comparece, en primer lugar, don MAURICIO ORTEGA BERRÍOS, abogado, en representación de la demandante doña Sandra Flores Oyarzun, quien interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva dictada con fech

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