SIN INFORMACION

ROMERO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

28 de mayo de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Recurren de protección don Pablo Dydier Ríos Ciaffaroni y don Carlos Felipe Navarro Chávez, abogados, en representación de Susana Belén Romero Olivares, interponiendo acción de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en el no pago de licencias médicas desde julio de 2016 hasta la fecha, sufriendo privación y perturbación en el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 números 1, 2, 3, 9, 18 y 24 de la Constitución Política de la República, solicitando que se restablezca el imperio del derecho, ordenando se proceda al pago íntegro de las licencias médicas adeudadas desde julio de 2016 hasta la fecha. Funda su acción cautelar en que la recurrente fue diagnosticada de cáncer a fines de marzo del año 2015 y desde el mes de julio de 2016 a la fecha no se le han pagados las licencias médicas, lo que le ha ocasionado un grave perjuicio ya que la Isapre no le ha brindado la cobertura requerida y ha sido desafiliada, lo cual trae consigo un daño psicológico que se manifiesta en un detrimento tremendo de su estado de salud y familiar, Refiere que en la actualidad se encuentra enferma, desafiliada y con las licencias médicas que no han sido pagadas en su integridad, lo que claramente constituye un menoscabo directo y evidente hacia su persona y patrimonio, lo que ha derivado en un trastorno depresivo mayor. Concluye, señalando que el actuar de la Isapre constituye un atentado en contra de las siguientes garantías constitucionales, a saber; 1) El derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, toda vez que la recurrida no justifica el rechazo ni menos sostiene su decisión en algún peritaje médico, que vale su decisión, afectando de esta manera el derecho de propiedad por sobre el derecho al pago de licencias médicas; 2) La igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 Nº 2 de la Carta Fundamental, puesto que ha procedido arb

Fundamentos

Considerando: Primero: Como viene recurrentemente sosteniéndose por esta Corte, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. Segundo: Sin perjuicio de los requisitos de fondo señalados en el considerando anterior, constituye requisito formal esencial y previo, según lo prescribe el artículo 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, que esta acción cautelar se interponga dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos". Estando establecido el plazo para recurrir de protección de manera precisa y con carácter objetivo, resulta determinante definir, primeramente, de manera concreta, la fecha en que la recurrente conoció del agravio, real o inminente, a sus derechos esenciales cuya protección requiere y que la motiva a acudir a esta Corte, para así determinar si la acción constitucional en estudio se ha incoado oportunamente. Tercero: El acto que se le reprocha a la recurrida, según se extrae de los propios dichos de la recurrente en su libelo, consiste en no haberle pagado sus licencias médicas desde julio de 2016 hasta la fecha. Cuarto: Advierte esta Corte que, aparece evidente que del acto recurrido tomó conocimiento la actora, en último término, con ocasión del rechazo de la última licencia extendida hasta el día 9 de noviembre de 2017, de manera que, es esta data la que debe considerarse para los efectos de estimar la oportunidad de que disponía para interponer esta acción constitucional. Quinto: Conforme a lo anterior, resulta inconcuso que la acción constitucional que, vale la pena reiterarlo, va dirigida en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A. y no en contra de la decisión administrativa emanada del Compin de la Región Metropolitana, ha sido incoada en form

Fallo

Por lo expuesto, indica que su representada no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, por lo que debe ser rechazado por improcedente. A requerimiento de esta Corte, se solicitó informe a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana, compareciendo don Carlos Vicente Villarroel Fuentes evacuando el informe. Señala que a la recurrente le fueron rechazadas las Licencias Médicas Electrónicas Nº2-49473975, N°2-49473976, N° 2-49473977, N°2-49473980, N°2-49473985, N°2-49473982, N°2-49473991, N°3-15035723, N°3-15649355, N°3-1717080, N°3-17596061 y N°3-17959213, puesto que no acompaño antecedentes ni exámenes nuevos que justifiquen la prolongación del reposo, por lo que no acreditó el estado actual de su salud con un pronóstico cierto y sin indicar fecha probable de alta para reinserción laboral. Refiere que la recurrente ha estado presentando licencias médicas desde el año 2016 por adolecer de patología correspondiente a Depresión Mayor; empero, dado el tiempo que ha transcurrido, desde el citado diagnóstico a la fecha, éste ciertamente ha perdido la naturaleza de terapéutico y de transitorio. Luego de citar la normativa aplicable, señala que las licencias médicas de la recurrente no cumplen con los criterios indicados en el Decreto Supremo N° 3/84, que Aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud Pública e Instituciones de Salud Previsional. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Como

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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de mayo de dos mil diecinueve. Proveyendo los escritos folios 24 y 25; téngase presente. Vistos: Recurren de protección don Pablo Dydier Ríos Ciaffaroni y don Carlos Felipe Navarro Chávez, abogados, en representación de Susana Belén Romero Olivares, interponiendo acción de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto arbitrario e ile

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