SIN INFORMACION

ORTEGA/SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES

Rol

Fecha

28 de mayo de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece DANIEL RUBILAR ORTEGA JORDAN, chileno, casado, empleado, domiciliado en Campos 363 Oficina 45, Rancagua, interponiendo recurso de protección, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, representada por su intendente jefe superior del servicio don Osvaldo Macias Muñoz, por los actos ilegales y arbitrarios contenidos en el Oficio N°3522 de 8 de febrero de 2019, que le causan grave amenaza, privación y perturbación al legítimo ejercicio de los derechos y garantías consagradas en el artículo 19 números 15 y 24, en relación con el art.ículo 20, todos de la Constitución Política de la República, solicitando se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección y, especialmente, aquella consistente en que se ordene judicialmente su desafiliación del sistema de Administradoras de Fondos de Pensiones del decreto Ley Nº 3.500, de 1980, por cumplir los requisitos establecidos en artículo 1°, letra b) de la Ley N° 18.225, y se disponga su reingreso al sistema anterior de pensiones, antiguo sistema del INP, actual IPS, sin perjuicio de todas las otras medidas de protección que se estimen del caso adoptar como adecuadas a los fines y fortalecimiento de la protección, todo ello con expresa condenación en costas. Fundando la acción expone que según certificado de imposiciones de fecha 8 de Agosto de 2013 emanado del Instituto de Previsión Social, posee un bono de reconocimiento emitido con fecha 22 de diciembre de 1990 y además tiene cotizaciones desde el 1 de abril de 1973 hasta el 30 de abril de 1981 en forma ininterrumpida, un total de 5 años y 8 meses de imposiciones en el antiguo sistema de previsión del Servicio de Seguro Social, por lo cual estima procedente su desafiliación del actual sistema previsional y, consecuentemente, se le autorice a retornar al antiguo sistema de previsión. Precisa que conforme a lo señalado cumple con los requisitos exigidos al haber s

Fundamentos

considerando tanto los argumentos y pruebas fehacientes presentadas, ha resuelto arbitraria e ilegalmente desestimar su petición y de esa forma lo priva de la garantía del ejercicio legítimo del derecho a elegir libremente a qué sistema e institución se adscribe, transgrediendo la recurrida flagrantemente la letra y el espíritu del artículo 4° transitorio del Decreto Ley 3.500 de 1980 y de la letra b) del artículo 1° de la Ley N° 18.225, habida cuenta que la decisión administrativa impacta directamente en su fondo de pensiones, afectando el legítimo ejercicio del derecho de propiedad, alterando unilateralmente condiciones y beneficios establecidos por ley, de los que es dueño el recurrente, y de esa forma el acto administrativo vulnera el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Asimismo aduce que la negativa señalada constituye una amenaza del derecho de su parte a asociarse libremente y elegir afiliarse o desafiliarse de cualquier institución que así lo estime, afectando de esa forma la garantía del número 15, del artículo 19 de la Carta Fundamental, por lo que solicita en definitiva se acoja el recurso por vulnerar arbitraria e ilegalmente tales garantías y se le ordene su desafiliación de la AFP Capital y disponer su reingreso al sistema anterior de pensiones. Segundo: Que comparece Patricia Wragg Valerio, Fiscal Subrogante de la SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, informando el recurso, solicita su rechazo, por exceder el ámbito de las materias que sean susceptibles de ser reclamadas por esta vía cautelar y, en subsidio de lo anterior, se rechace en mérito de los argumentos de fondo que expone. Alega en primer lugar, la inadmisibilidad de la acción deducida, por exceder la situación reclamada el ámbito del Recurso de Protección, lo que se advierte de los fundamentos expuestos por el recurrente, no siendo susceptible de discutirse por esta vía, de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República, por cuanto el recurso amparar el ejercicio legítimo de derechos indiscutidos y preexistentes, no un pronunciamiento declarativo como pretende el recurrente, tal como se desprende del la acción interpuesta al solicitar el reconocimiento de un derecho que legalmente no le asiste y que constituyen materias de lato conocimiento, lo que se corrobora por fallos que cita. En cuanto al fondo aduce que el 29 de noviembre de 2018 el recurrente efectuó una presentación solicitando su desafiliación del actual sistema de pensiones, manifestando que cumplía con los requisitos prescritos en la letra b) del artículo 1° de la Ley N° 18.225, toda vez que posee un bono de reconocimiento emitido con fecha 22 de diciembre de 1990 y, a su vez, registra cotizaciones previsionales de manera ininterrumpida desde el 1° de abril de 1973 hasta el 30 de abril de 1981, equivalente a 5 años y 8 meses cotizados en el ex Servicio de Seguro Social. Indica que mediante Oficio Ordinario N° 3522, de

Fallo

por tanto, tampoco se han vulnerado las garantías que el recurrente afirma. Tercero: Que la acción deducida en estos autos protege a los individuos mediante la adopción de ciertos resguardos que eviten los efectos de un acto arbitrario o ilegal que haya afectado el ejercicio de un derecho indiscutido; pero como reiteradamente se ha resuelto por los tribunales superiores de justicia, este arbitrio en ningún caso puede tener por objeto la declaración de derechos en atención a la naturaleza misma de la institución, a las circunstancias procesales en que ella debe tramitarse y a la finalidad del recurso de protección, que no es otra que la adopción de medidas urgentes de seguridad y tutela frente a conflictos de orden constitucional. Cuarto: Que por esta vía se busca la protección de la garantía contemplada en el número 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, la que se según el recurrente ha sido afectada con el Oficio respuesta de la recurrida, mediante el cual se le informa que no obstante la inexistencia del procedimiento de rigor, con el solo mérito de la información proporcionada por el recurrente, se advierte que tiene derecho a bono de reconocimiento según cálculo 1, por tener más de 12 cotizaciones en el periodo que va entre el mes de noviembre de 1975 y octubre de 1980, lo que hace improcedente la desafiliación que pretende, por cuanto no se encuentra en la segunda hipótesis del artículo 1 letra b) y el texto legal es claro en señalar que se aplica “solo” a los impo

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Santiago, veintiocho de mayo de dos mil diecinieve. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece DANIEL RUBILAR ORTEGA JORDAN, chileno, casado, empleado, domiciliado en Campos 363 Oficina 45, Rancagua, interponiendo recurso de protección, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, representada por su intendente jefe superior del servicio don Osvaldo Macias Muñoz, por los actos ilegales

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