MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ALBARRAN EN FAVOR DE SUSANA VERONICA VERGARA MOSCOSO/BANCO SANTANDER - CHILE Y OTRA
Rol
Fecha
28 de mayo de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Miguel Ángel Rodríguez Albarrán, en representación de doña SUSANA VERÓNICA VERGARA MOSCOSO, quien deduce acción constitucional de protección en contra de CHILENA CONSOLIDADA SEGUROS GENERALES S.A. y en contra del BANCO SANTANDER CHILE, para que se adopten las medidas tendientes a cautelar el ejercicio de sus garantías constitucionales, al haber sido afectada, en concreto, en su derecho de propiedad, consagrado en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Sostiene que con fecha 5 de enero de 2019 contrató la póliza de seguro Nº 4757290, ítem 1, con la recurrida Chilena Consolidada Seguros Generales S.A., cuyo objeto asegurado correspondía al automóvil marca Volvo, año 2014, modelo XC 60, color gris plata, placa patente GGPS-97, de su propiedad. Que, la póliza contratada con las recurridas cubre siniestros como: daños materiales, responsabilidad civil por daño emergente, por daño moral y lucro cesante, robo de vehículo, pérdida total, daños a terceros por la carga, riesgos de la naturaleza, granizo, sismo, huelga y terrorismo, actos maliciosos, robo de accesorios, daños por propia carga, entre otros. Que, así las cosas, el día 14 de marzo del año en curso, alrededor de las 12:47 horas, sufrió un siniestro ingresando a cargar combustible al Servicentro Petrobras, ubicado en calle San Martín 1084 de la ciudad de Concepción, ya que pidió a uno de los bomberos que le cargara bencina de 95 octanos, y este bombero, con negligencia o malicia, le cargó diésel, lo cual le provocó daño al vehículo, generando una falla mecánica. Expone que denunció, en tiempo y forma, el siniestro a la compañía aseguradora recurrida, bajo el Nº 1412689, y que ésta no obstante haber reconocido los hechos del siniestro, en el informe Nº Z-252985-19-03-21, del liquidador Alberto Darío Riquelme Toledo, determinó que: “el origen del siniestro no encuadra bajo ninguna de las coberturas amparadas por la póliza, así como tampoco la consecuencia
Fundamentos
fundamentos anteriores. Informa doña Lilian Duhalde Schwarzenberg, abogada, en representación de CHILENA CONSOLIDADA SEGUROS GENERALES S.A., indicando que, a requerimiento de Santander Corredora de Seguros Limitada, actuando esta por doña Susana Vergara Moscoso, contratante y beneficiaria, se emitió la póliza Nº 4757290, del ramo vehículos motorizados, con vigencia desde el 5 de enero del presente año, hasta 5 de enero del año 2020. Agrega, que dicha póliza se encuentra debidamente inscrita ante la Superintendencia de Valores y Seguros bajo el código POL 120130368, extendiéndose a dar cobertura, según el contrato suscrito entre ella y Chilena Consolidada Seguros Generales S.A., por los daños causados al vehículo asegurado por la ocurrencia del riesgo o evento dañoso. Que, la recurrente, conjuntamente con la póliza principal, entre otras, contrató el adicional CAD 120130390, que contempla la cobertura de daños materiales del vehículo asegurado, que maliciosamente le causen tercero (sic). Así entonces, contratando este adicional, se amplían las coberturas comprendidas en el Condicionado General, incluyendo riesgos que estaban expresamente excluidos. Sostiene que, sin perjuicio de lo anterior, el siniestro denunciado, según el relato de la accionante, se produjo con fecha 14 de marzo de 2019, a las 12.47 horas, pero la denuncia se efectuó recién después de transcurridos 7 días, por lo que se ignoran todas las circunstancias que rodearon los hechos denunciados. Agrega, que una vez realizado el denuncio y siguiendo el procedimiento correspondiente se designó, para la atención del caso, al liquidador don Alberto Riquelme Toledo. Dicho liquidador, previo a realizar la inspección del móvil, debió verificar las coberturas que fueron contratadas por la recurrente, y conforme a ello determinó que el siniestro denunciado carecía de cobertura conforme la póliza contratada, ya que tal hecho no habría encuadrado en ninguno de los riesgos cubiertos. Que ha diferencia de lo indicado por el recurrente, el hecho de haberse inyectado diésel al motor bencinero de su vehículo, no sería un acto malicioso, por cuanto lo más lógico, considerando que se trata de una bencinera formal, de la cual no se tienen antecedentes parecidos en toda su historia, es estimarlo culposo. Por otra parte, sostiene haberse dirigido a la bencinera entredicha y haberse percatado que el diámetro del inyector de diésel y el de bencina, tienen una diferencia de al menos un tercio de pulgada, por lo que mal puedo serle suministrado diésel a un vehículo bencinero, desde que el dispositivo para hacerlo simplemente no entra en la boca del estanque de dichos vehículos. Lo anterior es así al menos desde el año 2004, sostiene. Por ello, estima la recurrida, que las razones esgrimidas por el liquidador tienen asidero, por cuanto en el artículo tercero del Condicionado General -que trata de las exclusiones- en el punto N° 1.1, señalan que constituyen riesgos excluidos: “Los daños producidos por de
Fallo
Por estas consideraciones, citas legales, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección interpuesta por doña Susana Verónica Vergara Moscoso en contra de Banco Santander-Chile y Chilena Consolidada Seguros Generales S.A. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante don Jean Pierre Latsague Lightwood. N°Protección-7686-2019.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, veintiocho de mayo de dos mil diecinueve. VISTO: Comparece el abogado Miguel Ángel Rodríguez Albarrán, en representación de doña SUSANA VERÓNICA VERGARA MOSCOSO, quien deduce acción constitucional de protección en contra de CHILENA CONSOLIDADA SEGUROS GENERALES S.A. y en contra del BANCO SANTANDER CHILE, para que se adopten las medidas tendientes a cautelar el ejerc
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