SIN INFORMACION

CAMPOS VILLASECA JUAN/ ALLENDES SILVA FEDERICO VUEVE A TABLA.-

Rol

Fecha

28 de mayo de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que don Claudio Poblete Morales, abogado domiciliado en calle Simón Bolívar N° 3710, Ñuñoa, demandante en los autos arbitrales que indica, con fecha cuatro de febrero del presente, ha deducido recurso de queja en contra del señor juez árbitro mixto, don Luis Aróstegui Puerta de Vera, fundándola en los siguientes antecedentes: Con fecha 30 de agosto del año 2017, su representado Juan Campos Villaseca, acogiéndose a cláusula compromisoria convenida con la demandada de autos, solicita al Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago la designación de un Juez Arbitro para conocer y resolver demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Euroamérica Corredores de Bolsa S.A., organismo que nombra para tal efecto a don Luis Aróstegui Puerta de Vera quien acepta el cargo y jura desempeñarlo en el menor tiempo posible. Explica que la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual incoada por su mandatario, una vez iniciado el procedimiento arbitral se funda en síntesis en los siguientes hechos: A comienzos del mes de abril del año 2007, su cliente Juan Campos Villaseca trasladó su capital desde el Banco BCI hasta Euroamérica Corredores de Bolsa S.A. siguiendo las indicaciones y consejos de su antiguo ejecutivo de cuentas Alejandro Figueroa Andrade, que se había cambiado de trabajo, dejando dicho banco e incorporándose a Euroamérica Corredores de Bolsa, oficina Curicó, asegurándole mejores retornos. Desde el mes de julio a noviembre del año 2007, don Juan Campos Villaseca estuvo internado, primero, en el Hospital de Curicó y luego y dada la gravedad de su condición de salud, trasladado a la Clínica Fusat de Rancagua, donde fue intervenido en dos oportunidades por un absceso cerebral, con riesgo vital y compromiso de conciencia, todo lo cual consta en sendos informes allegados a estos autos de dicha Clínica concordantes con los remitidos a Fiscalí

Fundamentos

considerando 20º de la sentencia recurrida sostiene que los hechos ocurrieron en el año 2007 y el considerando 21º señala que la demanda arbitral fue notificada el 5 de enero de 2018, así, la acción intentada por el actor se encontraba irremediablemente prescrita a la época de notificación de la demanda. En este punto expone el recurrente que en lo concerniente a la interrupción de la prescripción alegada, el Juez recurrido en el considerando 23º de sentencia, la rechaza, ya que la querella criminal fue interpuesta por el demandante en contra de un tercero no demandado en este juicio arbitral, a saber, don Alejandro Figueroa Andrade, por lo que según el juez recurrido resulta inoponible a Euroamérica, no siendo efectivo que la demandada no estuviera incluida implícitamente en las querellas deducidas por su representado, y que las investigaciones penales le sean absolutamente inoponibles, ya que se trata precisamente de delitos ejecutados dentro de la empresa, con ocasión de contratos celebrados por clientes de Euroamérica, entre los que, por cierto, estaba su representado. Asimismo, indica el quejoso que el juez recurrido en el considerando 25º de la sentencia refirió que ”… la acción civil se interpuso contra Euroamérica, que es una persona jurídica diferente del imputado, a saber, don Alejandro Figueroa Andrade, por lo que no cabe duda alguna que la acción civil debió interponerse dentro del plazo legal de prescripción ante el Tribunal competente, lo que no ocurrió…”, sin explicar cómo arriba a esa conclusión, lo que constituye falta o abuso, toda vez que la situación expuesta en dicho considerando no puede subsumirse en alguna de las hipótesis que contempla el artículo 59 del Código Procesal Penal, concluyendo en el considerando 27º del

Fallo

fallo que no consta en autos que la acción civil se hubiere interrumpido en la oportunidad señalada en el artículo 60 del Código antes referido, esto es, en la oportunidad prevista en el artículo 261 del mismo cuerpo legal, fundamento que no considera que en causa penal Rit Nº4432-2009, seguida ante el Juzgado de Garantía de Curicó, se suspendió condicionalmente el procedimiento con fecha 13 de abril del año 2016, por lo que en la especie no resultaba aplicable el artículo 61 del Código Procesal Penal . Así, según lo dispuesto en el artículo 68 del Código Procesal Penal, su representado antes del vencimiento del plazo de sesenta días contados desde el 13 de abril de 2016, fecha en que se decretó la suspensión condicional del procedimiento, interpuso demanda civil en contra de Euroamérica Corredores de Bolsa S.A. según consta de autos civiles tenidos a la vista, causa rol C-4350-2016 caratulados “Campos con Euroamérica Corredores de Bolsa S.A.” seguidos ante el 23º Juzgado Civil de Santiago, demanda que se interpuso con fecha 11 de febrero del año 2016, esto es, con anterioridad a la suspensión condicional del procedimiento, y sin perjuicio que dicho tribunal se declaró incompetente, circunstancia que no le quita mérito interruptivo a la demanda tal vicio se subsanó, presentando la misma demanda ante el tribunal arbitral de la Cámara de Comercio de Santiago, aplicándose erróneamente el artículo 60 del Código Procesal Penal a una situación no prevista por la norma, no aplicándo

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Santiago, veintiocho de mayo de dos mil diecinueve. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que don Claudio Poblete Morales, abogado domiciliado en calle Simón Bolívar N° 3710, Ñuñoa, demandante en los autos arbitrales que indica, con fecha cuatro de febrero del presente, ha deducido recurso de queja en contra del señor juez árbitro mixto, don Luis Aróstegui Puerta de Vera, fundándola en los siguien

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