MIGUEL RIVAS CON MARIA TERESA MUÑOZ HERERDIA EIRL.
Rol
Fecha
28 de mayo de 2019
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte 228-2019, RIT O-530-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, el abogado Sergio Carrasco Labra, en representación de la demandada María Teresa Muñoz Heredia E.I.R.L., dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de cuatro de abril del año en curso, en aquella parte que acogió la demanda de nulidad de despido y la condenó, al pago de las prestaciones que deriven de la aplicación de los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, por entender que se ha incurrido en la causal del artículo 477 del mismo Código al incurrir en una errónea aplicación de los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 y 58 inciso 1° del código citado. Estimado admisible el recurso, se llevó a efecto la audiencia respectiva en la que intervinieron por el demandante el abogado Carlo Doménico Descalzi y por la demandada el abogado Juan Pablo Yovane Andrighetti. Oídos los intervinientes y
Fundamentos
considerando: 1°) Que la demandante alega como fundamento de la causal, la circunstancia que el pronunciamiento de la sentencia se ha hecho con infracción de ley al interpretar erróneamente los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, en cuanto impuso la sanción de nulidad del despido. Expresa que en la especie existe una evidente aplicación indebida de la ley al hacer extensivo a su representada los efectos del artículo 162, inciso quinto y sexto del Código del Trabajo, para un caso que no ha sido previsto por el legislador ya que es la propia sentencia definitiva la que declara o decreta la existencia de la relación laboral entre las partes de esta causa, en consecuencia le atribuye la calidad de empleador, de lo que se sigue que conforme a lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo, inciso primero, la obligación de deducir de las remuneraciones, las cotizaciones de seguridad social, nace para su representado a partir de la dictación de la sentencia y no antes pues ella tiene efectos constitutivos y no declarativos, conforme al claro tenor de la sentencia definitiva, parte resolutiva, numeral II) luego no le resulta aplicable los efectos del artículo 162 del Código del trabajo, como se ha fallado en diversos juicios tantos pretéritos como actuales, agregando que no podía ser de otra forma, ya que dicha sanción, sólo es aplicable a aquel empleador que distrae dineros descontados de las remuneraciones respectivas y que el empleador en vez de enterarlos en las entidades recaudadoras respectivas, se apropia de ellos, lo que incluso constituye un delito de apropiación indebida, lo que ocurre en la especie. En consecuencia, el sentenciador ha aplicado, en lo pertinente, los efectos del artículo 162 del Código Laboral, (nulidad del despido indirecto y consiguiente deber de pagar remuneraciones) para una situación que no corresponde en la especie. Hace presente que incluso es que la propia sentencia la que avala dicha tesis, cuando en el considerando Décimo Séptimo, sostiene: “...resolver de otro modo -es decir, acceder a la acción de nulidad del despido-, contraría los principios del derecho del trabajo, toda vez que se estaría avalando el actuar negligente y a veces hasta doloso de los empleadores, al quedarse con dinero de sus trabajadores cuando retienen, pero no enteran estos fondos en las instituciones respectivas” Afirma que en este aspecto está en absoluto acuerdo con la sentenciadora, en su apreciación, pero en este juicio nada de ello ocurre, la parte demandante no ha acompañado documento alguno -porque no existen- referente a pagos de remuneraciones, ni liquidaciones, ni transferencias, ni cartolas o certificados de cotizaciones que denoten que su representada haya retenido fondos del actor, por concepto de cotizaciones y no los haya enterado en los organismos respectivos, cuestionando a continuación la prueba rendida, expresando que atendido su tenor no pudo la sentenciadora darle valor, por cuanto incluso p
Fallo
se declara la existencia de una relación laboral. Sostiene que la infracción ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo ya que de haberse aplicado correctamente la ley en los términos expresados en el recurso, se debió rechazar la acción de nulidad del despido deducida por la actora. Concluye solicitando se anule dicho fallo, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo y, en su lugar, se dicte sentencia de remplazo correspondiente que deje sin efecto íntegramente el numeral I letra C) de la parte resolutiva de la sentencia definitiva, todo sin perjuicio de lo que resuelva esta Corte, incluso de oficio, conforme a derecho. 2°) Que para los efectos del análisis de la causal alegada, se debe tener presente que, conforme se expresa en la sentencia, se tuvo por acreditado y quedaron establecidos como hechos de la causa; la existencia de la relación laboral; que ésta se inició con fecha 1° de marzo de 2018 y terminó, por auto despido, el 16 de agosto del mismo año; y se tuvo también como hecho de la causa, que el empleador durante todo el período trabajado, no pagó las cotizaciones previsionales y de salud, así como el seguro de cesantía del trabajador. 3°) Que teniendo en consideración que la sentencia impugnada estableció como hecho de la causa la existencia de una relación laboral, impide el cuestionamiento de tal decisión como pretende el recurrente al alegar que no existe documento alguno que acredite la relación laboral, de modo que no pudo el juez
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En Santiago, a veintiocho de mayo de dos mil diecinueve. Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte 228-2019, RIT O-530-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, el abogado Sergio Carrasco Labra, en representación de la demandada María Teresa Muñoz Heredia E.I.R.L., dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de cuatro de abril del año en curso, en aquella parte que acogió
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