PROMOTORA CMR FALABELLA S.A. BORIS MAURICIO FERNANDEZ RIVAS
Rol
Fecha
28 de mayo de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su
Fundamentos
considerando CUARTO y QUINTO que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además presente: 1°) Que el ejecutado opuso a la demanda ejecutiva de autos la excepción contemplada en el artículo 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demandante no acompañó los documentos fundantes de su representación legal, puesto que debió acompañar la copia de la inscripción social de Promotora CMR Falabella S.A., indicando qué tipo de sociedad se trata, la sesión de directorio en la que se da cuenta del nombramiento, las facultades de administración y representación de la sociedad. 2°) Que, como aparece de lo expuesto, el ejecutado no niega ni controvierte la personería ni la capacidad para demandar de quien comparece a nombre de Promotora CMR Falabella, sino que tan sólo refiere las condiciones que, a su juicio, lo habilitarían para comparecer, argumento que escapa al contenido de una excepción como la de la especie. 3°) Que, asimismo, cabe consignar, que a través del documento denominado Contrato Único de Apertura de Línea de Crédito y de Afiliación al Sistema de la Tarjeta CMR Falabella, en su cláusula Vigésimo Primera, el deudor otorgó mandato a Servicio de Evaluaciones y Cobranzas Sevalco Limitada para suscribir el pagaré de autos, por quien lo ha hecho doña Otilia Retamales Manzo, cuya personería también ha sido acreditada en autos agregando la Escritura Pública de 25 de agosto de 2017, otorgada ante el Notario de la 2° Notaria de Santiago don Francisco Leiva Carvajal de manera tal, que ha sido un mandatario legalmente facultado para ello, quien ha suscrito el título ejecutivo en representación del ejecutado. 4°) Que, por su parte, Promotora CMR Falabella comparece en autos ejerciendo acción ejecutiva, a través de su representante don Juan Carlos Condeza Neuber quien para tal efecto exhibe el Poder Especial contenido en Escritura Pública de 4 de mayo de 2017, otorgada ante el Notario de la 2° Notaria de Santiago don Francisco Leiva Carvajal, el cual contiene expresamente la siguiente mención: “La personería de don Gastón Bottazzini y de don Juan Guillermo Espinoza Fuentes, para representar a Promotora CMR Falabella S.A. consta en la escritura pública de fecha veintinueve de julio de dos mil catorce, otorgada en la Segunda Notaría de Santiago de don Francisco Javier Leiva Carvajal, la que no se inserta por ser conocida del Notario que autoriza”. Lo anterior constituye constatación suficiente de la personería de quien comparece por Promotora CMR Falabella, por haberlo mencionado así el propio Ministro de fe. 5°) Que, de esta manera, se cumplen con las exigencias dispuestas por el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto el ejecutante ha exhibido el título que acredita su representación, en la forma dispuesta en la disposición legal, por lo que la excepción del numeral 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil debe ser rechazada.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en las normas legales citadas, SE REVOCA, en lo apelado, la sentencia tres de enero de dos mil diecinueve, escrita a fojas 26 en la parte que acogió la excepción de falta de personería de quien comparece en representación del demandante contenida en el numeral 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar se declara que ella se rechaza, con costas en las que se condena al ejecutado, debiendo seguir adelante la ejecución hasta hacer completo e íntegro pago de la deuda a la parte ejecutante. Redacción de la ministra Carola Rivas Vargas. Regístrese y notifíquese. N°Civil-270-2019.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción rtp Concepción, veintiocho de mayo de dos mil diecinueve. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando CUARTO y QUINTO que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además presente: 1°) Que el ejecutado opuso a la demanda ejecutiva de autos la excepción contemplada en el artículo 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demandante
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