FIGUEROA MUÑOZ MARIA MORELIA/ BARROS FLORES OLGA TERESA
Rol
Fecha
28 de mayo de 2019
Materia
OTROS ORDINARIOS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo, además, presente: PRIMERO: Que en la ficha clínica de Ernesto de Jesús Muñoz Arancibia, del Hospital Clínico de Quillota da cuenta de la evolución de padecimientos médicos y atenciones al mismo desde el año 2014, de forma tal que en nada contribuyen a determinar las facultades cognitivas de aquél al momento de celebrar el contrato de compraventa de fecha seis de agosto de dos mil doce. Por su parte la ficha clínica del Hospital Gustavo Fricke de Viña del Mar, si bien da cuenta que aquél en agosto de 2006, ingresó con un Accidente Vascular Encefálico Hemorrágico, registra que se trataba de un paciente de 64 años, vigil, reactivo que obedece órdenes. SEGUNDO: Que se agregó, en esta instancia informe de la COMPIN Regional Valparaíso, en respuesta a la medida para mejor resolver decretada, indicando que no es posible remitir copia de las Resolución N° 433 de 30 de Julio de 2008, ni N° 1334 de 14 de Octubre de 2014 que se habrían pronunciado respecto de la incapacidad de don Ernesto de Jesús Muñoz Arancibia, pues no se cuenta con ellas y ninguna de las resoluciones dictadas esos años, llegó hasta esas numeraciones. TERCERO: Que si bien la ficha clínica de Ernesto de Jesús Muñoz Arancibia, emitida por el Hospital Clínico de Quillota da cuenta de la evolución de padecimientos médicos y atenciones al mismo desde el año 2014, de forma tal que en nada contribuyen a determinar las facultades cognitivas de aquél al momento de celebrar el contrato de compraventa de fecha seis de agosto de 2012, si da cuenta que tiene antecedentes de un Accidente Vascular Encefálico anterior, y en este aspecto, consta de la ficha clínica del Hospital Gustavo Fricke de Viña del Mar, que en Julio de 2006 ingresó con un Accidente Vascular Encefálico Hemorrágico. CUARTO: Que tales antecedentes unidos a los demás medios de prueba analizados en los
Fundamentos
considerandos cuarto y quinto de la sentencia recurrida, obstan a las pretensiones de la recurrente en orden a innovar sobre lo decidido por la sentencia recurrida, de esta forma no cabe sino confirmarla. Con lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil,
Fallo
se declara: Que se confirma la sentencia apelada de treinta de enero de dos mil dieciocho, dictada en los autos Rol 18.948-2016 del Undécimo Juzgado Civil de Santiago, a fojas 97 y siguientes, sin costas por estimarse plausible el recurso. Se previene que la Ministro señora González Troncoso, estuvo por acompañar legalmente a la causa los documentos agregados por el demandante a fojas 184 y aquellos remitidos por el tribunal a fojas 192. Redacción del Ministro Sr. Hernán Crisosto Greisse. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Civil 3212-2018.- No firma el abogado integrante señor Decap, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado sus funciones. Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Hernán Crisosto Greisse e integrada por la Ministra señora Jessica González Troncoso y por el Abogado Integrante señor Mauricio Decap Fernández.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiocho de mayo de dos mil diecinueve. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo, además, presente: PRIMERO: Que en la ficha clínica de Ernesto de Jesús Muñoz Arancibia, del Hospital Clínico de Quillota da cuenta de la evolución de padecimientos médicos y atenciones al mismo desde el año 2014, de forma tal que en nada contribuyen a determinar las facultades cognitivas
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