JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

MARIO ULISES DIAZ GONZALEZ CON COMUNIDAD CONDOMINIO LOS PIONEROS DE SAN PEDRO DE LA PAZ

Rol

Fecha

28 de mayo de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En esta causa RIT 0-1181-2018, RUC 18- 4-0125640-3, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, sobre despido indirecto y nulidad de despido, rol N°161-2019 del ingreso de esta I. Corte, se ha dictado sentencia definitiva el 7 de marzo de 2019, por el juez don Fernando Stehr Gesche, que hizo lugar a la demanda interpuesta por don Mario Ulises Díaz González en contra de Comunidad Condominio Los Pioneros De San Pedro Del Mar, declarando terminado el contrato de trabajo por despido indirecto del trabajador y la nulidad del mismo, y ordenado pagar las prestaciones que detalla, con los reajustes e intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. Además, resuelve que cada parte pagará sus costas. En contra de dicha sentencia interpone recurso de nulidad la abogada doña María Fernanda Belmar, en representación de la demandada Comunidad Condominio Los Pioneros de San Pedro, el que funda en la causal prevista en el artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando como normas infringidas los artículos 162 y 171 del Código del Trabajo, pidiendo que se acoja el recurso por la causal invocada, e invalide la sentencia impugnada, dictando la correspondiente de reemplazo que declare que se rechaza de forma parcial de la demanda, en la parte que condena a su representada en la sanción impuesta en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 162 del Código del Trabajo, toda vez que ella no procede cuando el trabajador es quien pone fin a la relación laboral. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista en la audiencia fijada al efecto, con la asistencia de los abogados de las partes, quienes alegaron lo pertinente en defensa de sus intereses. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de nulidad laboral es aquél medio de impugnación, de carácter extraordinario, de derecho estricto y de invalidación que procede sólo contra las sentencias definitivas y por las causales expresamente señaladas en la ley. El objeto del recurso es invalidar el procedimiento total o parcialmente, junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última. 2.- Que, la recurrente funda el libelo de nulidad en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo, estimando infringidos los artículos 161 y 162 del mismo cuerpo legal. Señala que existe una incompatibilidad en la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo y en el artículo 171 del mismo cuerpo legal, incompatibilidad que no fue tomada en cuenta por el sentenciador, accediendo a la petición del demandante cuando no era procedente hacerlo, ello porque quien pone término a la relación laboral fue el propio trabajador. Indica que el citado artículo 162 señala -entre otras cosas- que se decreta nulo el despido realizado cuando el empleador no cumple con las obligaciones contenidas en él (referente a las cotizaciones previsionales), al efecto, transcribe el inciso 5 de dicha norma. Agrega que por otro lado, el auto despido o despido indirecto, tiene su fuente legal en el artículo 171 del Código del Trabajo y es la figura en virtud de la cual el trabajador pone término a su contrato de trabajo, invocando un incumplimiento por parte del empleador, y procede en los casos señalados en los numerales 1, 5 y 7 del artículo 160. Sostiene que de la redacción del artículo antes transcrito se desprende que esta es una sanción impuesta al empleador que pone término a un contrato de trabajo, sanción que no es procedente cuando es el trabajador quién opta por poner término al vínculo laboral por medio de la figura del despido indirecto. Alega que la infracción invocada se produce al acoger la totalidad de la demanda impuesta, con todos los pagos demandados por el actor, al aceptar la sanción de nulidad de despido impuesta en el artículo 162 del mismo cuerpo legal; y que lo que debió haber hecho el a quo fue acoger solo en parte la demanda, rechazando aquella referente a la nulidad del despido por ser esta incompatible con la figura de auto despido. Concluye solicitando la invalidación de la sentencia definitiva, dictándose la correspondiente sentencia de remplazo, que acoja la demanda solo en cuanto ordene el pago de las indemnizaciones por término de contrato procedentes al acogerse la figura del despido indirecto, rechazándose la demanda en la parte que solicita que se le aplique a su representada la sanción establecida en los incisos 6 y 7 del artículo 162 del Código del Trabajo, toda vez que la nulidad del despido y despido indirecto son incompatibles. 3.- Que, la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositi

Fallo

fallo impugnado, que la demandada no enteró las cotizaciones previsionales que allí se señalan; omisión que configura el presupuesto fáctico que autoriza a aplicar la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo. 6.- Que, la Excma. Corte Suprema ha resuelto en fallos de reciente data que la institución del despido indirecto obedece al sano propósito, e indiscutible interés jurídico, en orden a que las entidades empleadoras cumplan con las obligaciones que, conforme con la legalidad, las ligan con sus dependientes. La razón que motivó su consagración legal fue lograr una adecuada protección a los derechos previsionales de los trabajadores ante la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y la ineficiente persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo, que de manera indefectible generan consecuencias negativas en los trabajadores. (Sentencias de 7 de diciembre de 2016 y de 13 de febrero de 2019, roles 40.689-2016 y 941-2018) 7.- Que, de acuerdo a lo dicho, si durante la relación laboral el empleador infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción que contempla el artículo 162 inciso 5º del Código Laboral, independiente de quién haya deducido la acción pertinente para ponerle término, pues sea que la haya planteado el empleador o el trabajador, el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera es el mismo, y que consiste en que el primero no enteró la

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C.A. de Concepción irm Concepción, veintiocho de mayo de dos mil diecinueve. VISTO: En esta causa RIT 0-1181-2018, RUC 18- 4-0125640-3, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, sobre despido indirecto y nulidad de despido, rol N°161-2019 del ingreso de esta I. Corte, se ha dictado sentencia definitiva el 7 de marzo de 2019, por el juez don Fernando Stehr Gesche, que hizo lugar

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