JUZGADO DE GARANTIA DE CALAMA

MANUEL PIMENTEL MENA C/ LORENA JOHANNA CALDERON LEIVA

Rol

Fecha

28 de mayo de 2019

Materia

CUASIDELITO VEHICULO MOTORIZADO LEY TRANSITO

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 15 del presente mes y año, ante la Segunda Sala de esta Corte, integrada por la Ministro Titular Myriam Urbina Perán, la Ministro Suplente Sol López Pérez y la Abogado Integrante Macarena Silva Boggiano, tuvo lugar la audiencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Adjunto de Calama Marcelo Alejandro Bravo, en contra de la sentencia pronunciada por el Juzgado de Garantía de Calama, en procedimiento simplificado, que absolvió a Lorena Johanna Calderón Leiva de la imputación efectuada en su contra como autora de cuasidelito de lesiones graves. Funda su recurso en la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letras c), d) y e) y con el artículo 297, todos del mismo cuerpo legal. Por el Ministerio Público compareció en la audiencia, el abogado asesor José Eduardo Troncoso Valdés, solicitando que se acoja el recurso, se anule la sentencia y el juicio en que ésta recayó. Por la requerida, compareció el Defensor Penal Público Stephen Kendall Craig, solicitando el rechazo del recurso. Se produjo el debate respectivo, quedando la causa en acuerdo y lo expresado por las partes registrado en el sistema de audio.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el Ministerio Público, invoca como causal aquella prevista en el artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letras c), d) y e) y artículo 297 todos del Código Procesal Penal, esto es, carecer la sentencia de exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del mismo Código. Expresa que en el presente caso no ha existido una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, ni tampoco existe una valoración clara y lógica de cada uno de los medios de prueba que se han rendido en la audiencia de juicio oral realizado y, en atención a esta defectuosa valoración que se ha hecho es que se llegó a un veredicto absolutorio. Agrega que el tribunal a quo no realiza una exposición de los hechos que se dieron por probados en el juicio, sólo realiza la valoración de la prueba rendida y de cómo la desecha, pero no establece hecho alguno en la sentencia, a saber, la fecha en que habría ocurrido, si hubo o no una colisión, quién participó en ella, etc. Además, no se hace cargo de un hecho de suma importancia, que es que en la calle en que ocurrieron los hechos es de un solo sentido y que la colisión de produce en el costado izquierdo del vehículo de la imputada, por lo que debe entenderse que la motocicleta de la víctima iba detrás del dicho vehículo, y que ésta realiza una maniobra de viraje desde el carril derecho de la calle hacia la izquierda, obstaculizando el carril ocupado por el afectado y desencadenando el accidente. Agrega, que lo anterior no tiene ninguna relación de que los testigos hayan tenido una contradicción en sus declaraciones acerca del momento en que la imputada ingresó a la calle en que transitaba el señor Provoste, ya que ambos son contestes de que la imputada no se ubica, conforme lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Tránsito, en el lugar que le permite virar hacia la izquierda desde una vía que tiene tránsito vehicular en un solo sentido, y al no hacerlo de ese modo, infringe dicha norma y causa el accidente. También se señala que tampoco en la sentencia se explica ni se hace cargo de las declaraciones de la imputada cuando indica que solo sintió el golpe, pero nada dice respecto del lugar en que le impactó, porque si ella iba delante del señor Provoste, la colisión sería en la parte trasera de su vehículo, y no en el costado izquierdo, asimismo, tampoco se considera el hecho que la imputada dice que nunca vio al motociclista, derivándose de ello que no estaba atenta a las condiciones del tránsito. SEGUNDO: Que también señala el recurrente, que el

Fallo

fallo impugnado infringe el principio de razón suficiente, en atención a que el tribunal a quo estima que la razón por la cual no se configura el delito por el cual requiere el Ministerio Público no explica o no es de entidad tal como para descartar la prueba rendida en la audiencia de juicio, y en consecuencia, arriba a una conclusión contraria a la lógica y a las máximas de experiencia, teniendo en cuenta lo siguiente: a) que la vía de nombre Avenida Argentina tiene solo tránsito hacia el norte y con dos carriles; b) que el vehículo guiado por la imputada y la motocicleta conducida por la víctima iban en la misma dirección; c) que conforme a las pruebas rendidas se pudo establecer que la imputada guiaba su vehículo delante de la motocicleta del afectado; d) que conforme a las pruebas, se pudo establecer que la motocicleta de la víctima impactó el costado izquierdo del vehículo conducido por la imputada; e) que la víctima resultó con lesiones como consecuencia del accidente; f) que las contradicciones a que hace mención la sentencia están entre la declaración de la víctima y del testigo presencial acerca del modo en que la imputada ingresa a la Avenida Argentina y que no se acompañó informe médico legal respecto de las lesiones pero si se agregaron otros documentos que decían relación con la entidad de las lesiones de la víctima. TERCERO: Que la parte recurrente, solicitó que se acoja el recurso de nulidad deducido por su parte, y se anule la sentencia y el juicio en que ést

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Antofagasta, veintiocho de mayo de dos mil diecinueve. VISTOS: Con fecha 15 del presente mes y año, ante la Segunda Sala de esta Corte, integrada por la Ministro Titular Myriam Urbina Perán, la Ministro Suplente Sol López Pérez y la Abogado Integrante Macarena Silva Boggiano, tuvo lugar la audiencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Adjunto de Calama Marcelo Alejandro B

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