SIN INFORMACION

LEÓN GUZMÁN MANUEL/ ÁLVAREZ ENRÍQUEZ CARMEN

Rol

Fecha

28 de mayo de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha veintiséis de febrero del presente, don Herman Peláez Ibarra, abogado, domiciliado en Miraflores n° 590, oficina 7, Santiago, en representación de don Manuel Alberto León Guzmán, ingeniero comercial, en los autos arbitrales que indica, ha deducido recurso de queja en contra de la señora juez árbitro arbitradora, doña Carmen Paz Alvarez Enríquez, del Centro de Resolución de Controversias NIC-Chile. Funda su alegación en los siguientes antecedentes. Refiere que su parte, conforme lo dispone el reglamento de NIC–Chile, hizo uso del derecho a presentar una demanda de revocación tardía, dentro del plazo establecido en los artículos 11 y siguientes del Reglamento para el Funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio, por lo que se dio inició a un procedimiento de revocación de nombre de dominio, y acorde con el artículo 21 de la Reglamentación antes referida, la revocación de un nombre de dominio .CL. será resuelta de acuerdo a la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio.CL., por lo que la controversia se sometió según el procedimiento de arbitraje, establecido en dicha política. Por lo anterior, NIC–Chile, notifica con fecha 19 de noviembre de 2018, a doña Carmen Paz Alvarez Henríquez como Juez Arbitro Arbitradora, para resolver el conflicto suscitado por la solicitud de nombre de dominio “MILLED.CL”, la que con fecha 20 de febrero del presente rechazó la demanda de revocación, y mantuvo la titularidad del nombre de dominio MILLED.CL en Carlos Danilo Abraham Ledezma. Hace presente que la sociedad Carlos Abraham Milled y Cia Ltda., titular del nombre de dominio milled.cl, desde el año 2003 a la fecha, es una sociedad declarada en quiebra, por lo que todos los bienes muebles e inmuebles que eran de propiedad de dicha sociedad a la fecha en que fue declarada en quiebra, (nombre de dominio milled.cl), quedaron apartados del comercio y sólo el tribunal que conoce del presente juicio, el síndico de

Fundamentos

fundamentos contenidos en los considerandos 23°, 24°, 25°, 26°, 27°, 28° y 29°, concluyendo en el considerando 30° de su

Fallo

fallo el motivo de desagregar los documentos consistentes en certificado de Quiebra emitido por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, de fecha 8 de enero de 2019, correo electrónico de la abogada del área legal de NIC-Chile Sra. Carolina Valenzuela Azocar, y certificado emitido por el Síndico Sr. César Gabriel Ortiz D´Amico, de fecha 14 de enero de 2019, en cuanto constituyen un réplica a la contestación de la demanda y aportan nuevos antecedentes, lo que no resulta permitido, según lo dispuesto en el numeral 23.1 de la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio, CL. Asimismo, la juez árbitro razona en su sentencia en torno a si la inscripción del titular, Carlos Danilo Abraham Ledezma, corresponde a una inscripción abusiva, según el artículo 20 de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio, CL, cuestión que descarta según los fundamentos contenidos en los considerandos 23°, 24°, 25°, 26°, 27°, 28° y 29°, concluyendo en el considerando 30° de su fallo que el titular está utilizando el nombre de dominio en litigio para ofrecer bienes protegidos por la marca comercial “MILLED”, dando por establecida su buena fe, al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 antes citado. SEPTIMO: Que, en consecuencia, como ha señalado la jurisprudencia, no puede prosperar un arbitrio extraordinario, como es el recurso de queja, fundado en que un tribunal llegó a una conclusión diversa a la planteada por el quejoso, toda vez que

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Santiago, veintiocho de mayo de dos mil diecinueve. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha veintiséis de febrero del presente, don Herman Peláez Ibarra, abogado, domiciliado en Miraflores n° 590, oficina 7, Santiago, en representación de don Manuel Alberto León Guzmán, ingeniero comercial, en los autos arbitrales que indica, ha deducido recurso de queja en contra de la señora juez ár

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