SIN INFORMACION

VERÓNICA MORALES ROJAS/ELIZABETH PAZ REYES

Rol

Fecha

28 de mayo de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece VERÓNICA DEL CARMEN MORALES ROJAS, auxiliar de aseo, domiciliada en Pasaje Prieto N° 2351, calle Camilo Henríquez, Concepción, interponiendo recurso de protección en contra de ELIZABETH PAZ REYES, domiciliada en Pasaje Prieto N° 2351, calle Camilo Henríquez, Concepción. Refiere que el 10 de noviembre de 2018 celebró un contrato de arrendamiento con doña Elizabeth Paz Reyes, por la casa interior ubicada en Prieto N° 2351, en la comuna de Concepción, para ella y sus hijos de 8 y 12 años de edad, fijando como precio del arrendamiento una suma mensual de $200.000, pagaderos los primeros 5 días de cada mes, obligándose, además, a pagar una cuota –determinada por la recurrida- por los servicios comunes que le corresponderían por el referido inmueble; que se pagó el mes de garantía en la forma que indica y mediante transferencia bancaria; y que dicho contrato comenzó a regir el 15 de noviembre de 2018. Precisa que en el lugar donde se ubica el inmueble arrendado, existen 2 casas interiores más, que sirven de domicilio a los hijos de la recurrida; y que entre las 3 casas, incluida la ocupada por ella, se dividen los montos por los servicios comunes. Señala que el 8 de marzo llegaron las boletas de luz y agua, teniendo esta última una deuda anterior muy alta, produciéndose una discusión sobre la cuota que a ella le correspondía cubrir, siendo amenazada con echarla y, es así que el mismo día, al volver de su trabajo, descubrió que la recurrida le había cortado el cable y el agua; generándose graves discusiones con la arrendadora, trató de sacar algunas cosas, soportando los insultos, amenazas y golpes a las paredes que realizaba la recurrida, a quien incluso un día la sorprendió saliendo de su casa. Afirma que el 16 de marzo intentó sacar sus cosas que aún permanecían en el interior de la casa sin embargo la reja estaba con cadenas y candado que le imposibilitaban el ingreso al interior. Señala que hasta el día de hoy sus pertenencias (muebles, electrodomé

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 2°) Que la recurrente hace consistir el acto que tilda de ilegal y arbitrario en la negativa de la recurrida de permitirle el ingreso al domicilio que arrienda, ubicado en Prieto N° 2351, en la comuna de Concepción, afirmando que primero le fueron cortados todos los suministros y ahora se le impide sacar sus enseres ya que la reja se encuentra con candado del cual no tiene llave. Por su parte, la recurrida niega todos los hechos afirmados, señalando que fue la propia recurrente la que hizo abandono del inmueble arrendado el cual se encuentra sin enseres y solo con basura. 3°) Que, si bien es efectivo que los actos que se denuncian pueden constituir el ejercicio de una autotutela proscrita por nuestro derecho; lo es también que, para que esta Corte pueda proceder con alguna medida en concreto, es necesario que aquellos estén suficientemente establecidos como ciertos, lo que no acontece en autos, por cuanto ni siquiera las diligencias dispuestas por este tribunal –como la constatación por Carabineros- pudieron dar cuenta de los hechos de la forma en que fueron denunciados en el recurso. 4°) Que, en efecto, es preciso considerar que la naturaleza propia de esta acción constitucional y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente este arbitrio para discutir y resolver materias que se encuentran controvertidas por las partes, por cuanto no es posible otorgar un periodo de prueba para establecer la efectividad de los hechos, lo que es propio de un juicio propiamente tal. En efecto, la presente acción cautelar está destinada a resolver situaciones en que los hechos esgrimidos y los derechos constitucionales afectados estén indubitados, lo que no acontece en el caso propuesto, por cuanto la recurrida ha negado cada una de las vulneraciones que esgrime la recurrente y ningún antecedente se ha aportado al proceso que permita tener por ciertos los impedimentos denunciados al ejercicio de los derechos que otorga el contrato de arriendo. 5°) Que, atendido los argumentos esgrimidos precedentemente, solo queda rechazar la acción y las peticiones que se expresan.

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso deducido por Verónica Morales Rojas, sin perjuicio del ejercicio de sus derechos a través de la vía ordinaria dispuesta por el ordenamiento jurídico. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redacción de la ministra Carola Rivas Vargas. Rol N° 5184-2019-protección

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción irm Concepción, veintiocho de mayo de dos mil diecinueve. VISTO: Comparece VERÓNICA DEL CARMEN MORALES ROJAS, auxiliar de aseo, domiciliada en Pasaje Prieto N° 2351, calle Camilo Henríquez, Concepción, interponiendo recurso de protección en contra de ELIZABETH PAZ REYES, domiciliada en Pasaje Prieto N° 2351, calle Camilo Henríquez, Concepción. Refiere que el 10 de noviembre de

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