MARÍA IGNACIA HENRÍQUEZ AGUILERA/INGRID FERNÁNDEZ TORRES
Rol
Fecha
28 de mayo de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Luis Alberto Elizalde Herrera, ingeniero informático, domiciliado en calle Ejército N°435, departamento 320, comuna de Concepción, por sí y a nombre de doña María Ignacia Henríquez Aguilera, estudiante, de su mismo domicilio, deduciendo recurso de protección en contra de doña Ingrid Gloria Fernández Torres, técnico dibujante, domiciliada en calle Lagos Rosellot N°696, villa Las Malvas, comuna de Chillán, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la realización de una serie de hostigamientos hacia su persona que afectan las garantías constitucionales que pasa a exponer. Fundamentando su recurso, señala que actualmente mantiene con la recurrida un contrato de arrendamiento respecto del departamento que les sirve de domicilio y en el que habitan. Refiere que doña Ingrid Fernández Torres ha realizado varios actos de hostigamientos y que dicen relación con escándalos y el corte de los servicios básicos, sin que tenga derecho alguno para ello, vulnerando las leyes relativas al contrato de arrendamiento. Añade que el 28 de marzo del año en curso, se percató que en la red social Facebook, la recurrida subió una publicación desde su cuenta, con el siguiente tenor: “Estos son los sinvergüenzas que tienen tomado y destrozado mi depto. Sus nombres Luis Alberto Elizalde Herrera y María Ignacia Henríquez Aguilera. Lo hago público porque la justicia es muy lenta en estos casos. Por favor compartir para que no le pase a nadie más esto”. Hace presente que dicha divulgación contiene sus cédulas de identidad, lo cual es un dato sensible que podría prestarse para una vulneración a su integridad física y psíquica. Estima que con el accionar de la recurrida se encuentran vulneradas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N°1 y 4 de la Constitución Política de la República, razón por la que solicita se acoja el recurso de protección y se restablezca el imperio del derecho y se asegure la debida protección de su persona y de su conviviente,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO: Que el recurrente, en síntesis, tilda de ilegal y arbitrario el hecho que imputa a la recurrida, consistente en haber incorporado en la red social Facebook, desde su cuenta, una publicación donde le atribuye tanto a él como a María Henríquez Aguilera una calidad “sinvergüenzas”, ya que tienen tomado y destrozado su departamento. La recurrida, a su turno, admite, en resumen, la efectividad de haber realizado la publicación anterior, la que circunscribe al tiempo comprendido entre los días 25 y 28 de marzo del año en curso, luego de lo cual la eliminó de su cuenta de Facebook; acción que efectuó en razón de su desesperación, dado que los recurrentes no le pagan la renta de arrendamiento de su departamento, se niegan a restituirlo, le han ocasionado diversos destrozos en su inmueble y no han cumplido con la conciliación a que arribaron en una causa por arrendamiento radicada ante el Segundo Juzgado Civil de esta ciudad. CUARTO: Que, como se observa, no se encuentra discutido el hecho de la publicación ni que la recurrida la haya eliminado desde la cuenta que mantiene en la red social virtual más arriba mencionada. En consecuencia, a la fecha de interposición del recurso, la publicación ya no obraba en dicha red. QUINTO: Que, en estas particulares circunstancias, resulta claro que el agravio o perjuicio señalado en el recurso hoy ha desaparecido, motivo por el cual la protección solicitada indudablemente ha perdido oportunidad y, por ende, la acción constitucional incoada habrá de resolverse en consecuencia, sin que resulten necesarias otras disquisiciones.
Fallo
Por estas consideraciones, artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos autos por don Luis Alberto Elizalde Herrera, por sí y a nombre de doña María Ignacia Henríquez Aguilera, en contra de doña Ingrid Gloria Fernández Torres. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Redacción del ministro titular don César Gerardo Panés Ramírez. Rol 5741-2019.- Protección.
Texto Completo (Preview)
Concepción, martes veintiocho de mayo de dos mil diecinueve. VISTO: Comparece don Luis Alberto Elizalde Herrera, ingeniero informático, domiciliado en calle Ejército N°435, departamento 320, comuna de Concepción, por sí y a nombre de doña María Ignacia Henríquez Aguilera, estudiante, de su mismo domicilio, deduciendo recurso de protección en contra de doña Ingrid Gloria Fernández Torres, técnico
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