BANCO SANTANDER-CHILE/SIO CHILE SPA CASACION Y APELACION (INTERCONEXION - LTE)
Rol
Fecha
28 de mayo de 2019
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTOS: En estos autos ejecutivos rol C-32.104-2017 del 11° Juzgado Civil de esta ciudad, en que el Banco Santander-Chile ha demandado a Sio Chile SpA, representada por don Cristián Miguel Benavente Correa, como deudora principal, y a éste último en su calidad de avalista, fiador y codeudor solidario, por sentencia de dieciocho de abril de dos mil dieciocho la juez suplente doña Ximena Pilar Sumonte Contreras rechazó las excepciones opuestas por el ejecutado señor Benavente Correa y ordenó seguir adelante con la ejecución. En contra de esta decisión, el mencionado ejecutado dedujo los recursos de casación en la forma y apelación. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que sostiene el recurrente que la sentencia en particular y el procedimiento en general se encuentran viciados por la causal 9ª del artículo 768, con relación al N° 1° del artículo 795, ambas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, desde que no ha habido emplazamiento a la deudora principal sino sólo a su parte en su calidad de persona natural como avalista, fiador y codeudor solidario. Agrega que ha sido el propio tribunal a quo el que ha corregido de oficio el procedimiento declarando por resolución de nueve de abril de dos mil dieciocho que no se había requerido de pago a la sociedad Sio Chile SpA, citándola para el trece de abril de dos mil dieciocho a las 8:30 horas para requerirlo de pago en la Secretaría del tribunal; empero, antes de esa fecha, el doce de abril de dos mil dieciocho, se citó a las partes a oír sentencia, resolución que fue objeto de un recurso de reposición que fue rechazado. SEGUNDO: Que el artículo 768 N° 9° del Código de Procedimiento Civil señala que “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 9a. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”. Por su parte, el N° 1° del artículo 795 del mismo texto refiere que “En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: 1°. El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley”. TERCERO: Que cabe tener presente: 1.- Los demandados son dos: Sio Chile Spa, representada por el señor Cristián Miguel Benavente Correa, como deudora personal, y el mismo señor Cristián Miguel Benavente Correa, como avalista, fiador y codeudor solidario. 2.- El veinticinco de noviembre de dos mil diecisiete fue notificado personalmente el señor Benavente Correa “en su calidad de avalista, fiador y codeudor solidario”, en circunstancias que se trata de una misma persona -la avalista, fiadora y deudora solidaria, y la que representa a la deudora principal-, de suerte que, obviamente, debe entenderse que ambas demandadas están notificadas personalmente de la demanda y requeridas de pago, sin perjuicio de la mala redacción del estampado del señor Receptor. Fue requerido de pago el mismo señor Benavente el veinticinco de noviembre de dos mil diecisiete. 3.- El señor Benavente opuso excepciones dentro de plazo, otorgando poder al abogado señor Miguel Ángel Bravo-Iratchet Arriagada. 4.- A pesar de lo anterior, el nueve de abril de dos mil dieciocho, el tribunal a quo, de oficio, dispuso que el representante de Sio Chile SpA, esto es, el mismos señor Benavente Correa que fue notificado personalmente y requerido de pago, fuera requerido de pago el día trece de abril de dos mil dieciocho, a las 8:30 horas, en la Secretaría del juz
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Santiago, veintiocho de mayo de dos mil diecinueve. VISTOS: En estos autos ejecutivos rol C-32.104-2017 del 11° Juzgado Civil de esta ciudad, en que el Banco Santander-Chile ha demandado a Sio Chile SpA, representada por don Cristián Miguel Benavente Correa, como deudora principal, y a éste último en su calidad de avalista, fiador y codeudor solidario, por sentencia de dieciocho de abril de dos m
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