SIN INFORMACION

CHRISTOPHER MANSILLA ESPINOZA C/ CARINA SCHOTTGE AGUILAR

Rol

Fecha

28 de mayo de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece don Christopher Leandro Mansilla Espinoza, domiciliado para estos efectos en calle Santa Martina, Block N°4090, departamento 312, Población San Pedro de la ciudad de Valdivia, quien recurre de protección en contra de doña Carina Alejandra Schoettge Aguilar, R.U.N. N° 19.607.495-3, domiciliada en Alto Caracoles, sector rural, ciudad de Ancud, por vulneración de las garantías del artículo 19 N° 1 y 4 de la Constitución Política de la República. Funda su presentación, señalando que el año 2016 conoció a la recurrida, con quien tuvo una relación de pareja de la que nació una hija, que hoy ya tiene 1 año y 6 meses. Agrega que por problemas que tuvieron ese mismo año 2016 se terminó la relación y actualmente paga una pensión alimenticia por la niña. En ese contexto es que la recurrente le envía mensajes con información íntima que mantenía con ella a su pareja anterior y mensajes agresivos, hostigando a su ex pareja sin tener motivo alguno. Refiere, además, que la recurrida reiteradamente enviaba mensajes a su actual pareja por las diferentes redes sociales, inventando que cada vez que iba a ver a su hija mantenían relaciones sexuales, lo que no era efectivo. Además, dice que es una mala persona, agresiva, que no se hace responsable de su hija, inventa que se metió en su vida y un sin fin de cosas. Sostiene que, debido a lo expuesto, su pareja terminó la relación, lo cual le tiene muy afectado. Indica que sus ataques van también dirigidos en contra de su madre, la que lleva fallecida ya un año y por este motivo está con licencia psiquiátrica, tomando medicación día y noche. Hace presente que la recurrente se burla de su madre muerta, diciendo que el recurrente se merece todo lo malo y dice: "por eso se te muere tu cagá de familia". Estimando que el actuar de la recurrida vulneraría las garantías contempladas en los numerales 1 y 4 de la Constitución Política de la República, pide concretamente decretar que la recurrida cese de inmediato el hostigami

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o amenaza de alguna de las garantías expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. SEGUNDO: Que, por consiguiente, para que proceda la presente acción constitucional de urgencia, es necesaria la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, b) que dicho acto prive, perturbe o amenace garantías que la Constitución asegura a todas las personas y, finalmente, c) que quien lo interpone se encuentre ejerciendo legítimamente un derecho indubitado, esto es, debe provenir de aquél que posee legitimidad activa para su ejercicio. TERCERO: Que, en ese marco contextual de exigencias, cabe sostener, a partir del tenor del informe evacuado por la recurrida, sumado al mérito de los documentos que se han acompañado al recurso, que es posible tener por acreditado que: i) Recurrente y recurrida son padres de una hija en común, ii) Aquélla contra quien se ha dirigido este arbitrio ha mantenido comunicaciones mediante mensajes de texto con el recurrente, algunos de ellos contenedores de expresiones de carácter ofensivo, iii.- El recurrente se ha hecho partícipe de algunas de estas conversaciones, contestando y haciendo comentarios a raíz de los requerimientos efectuados por la recurrida. De esta forma, es posible derivar que se ha verificado la existencia de actos que pudieran ser reputados al menos de arbitrarios, de suerte que el comportamiento de la recurrida se ha traducido en el empleo en sus comunicaciones con el recurrente de mensajes de texto contenedores de expresiones irracionales y desproporcionadas, recordando que, según la doctrina, la “arbitrariedad” indica, precisamente, carencia de razón en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin o finalidad que alcanza, ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o sea, una actuación carente de fundamento (El Recurso de Protección, Eduardo Soto Kloss, página 189). En todo caso, dudoso es que las conductas analizadas hayan sido constitutivas de actos ilegales, toda vez que del carácter de los dichos denunciados no consta claramente haberse superado el mero ámbito ético de reproche, considerando que, acorde a la dogmática constitucional, lo “ilegal” se da en el ámbito de los elementos reglados de las potestades jurídicas; es decir, de lo contrario a la ley. Así, el actuar u omitir es ilegal cuando fundándose en algún poder jurídico que se posea o detenta, se excede en su ejercicio, cualquiera sea el tipo, modo o manera que el exceso adopte (op. cit. pág. 239). En la situación puntual no se aprecia sino un ejercicio algo exagerado de

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Valdivia, veintiocho de mayo de dos mil diecinueve. VISTOS: Comparece don Christopher Leandro Mansilla Espinoza, domiciliado para estos efectos en calle Santa Martina, Block N°4090, departamento 312, Población San Pedro de la ciudad de Valdivia, quien recurre de protección en contra de doña Carina Alejandra Schoettge Aguilar, R.U.N. N° 19.607.495-3, domiciliada en Alto Caracoles, sector rural, ci

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