JUZGADO DE LETRAS DE LA LIGUA

SILVA / EXPORTADORA SERGIO RUIZ-TAGLE HUMERES LIMITADA

Rol

Fecha

28 de mayo de 2019

Materia

PRESTACIONES

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

VISTOS: De la sentencia anulada se reproducen sus

Fundamentos

fundamentos con excepción de los fundamentos vigésimo noveno al cuadragésimo. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: Primero: Que, debe distinguir entre las prescripciones de los derechos y acciones mientras está subsistente la relación laboral y la prescripción de los mismos cuando dicha relación termina. En el primer caso, es decir, cuando está vigente el contrato, en lo que dice relación con la prescripción de los derechos, se aplica la regla general, esto es, prescriben en el plazo de dos años contados desde la fecha que se hicieron exigibles, no existiendo plazo para ejercer la acción, de forma que ésta subsiste mientras se mantiene vigente la relación laboral. En el segundo caso, extinguida la relación laboral, los derechos prescriben igualmente en el plazo de dos años contados desde que se hicieron exigibles, por aplicación de la regla general, en tanto que la acción para exigir el cumplimiento de los mismos prescribe en el plazo de seis meses, contados desde la terminación de los servicios. Por otro lado, cabe señalar que la prescripción, como un modo de extinguir derechos y obligaciones sólo produce efectos cuando ha sido judicialmente declarada. En efecto, el artículo 2.493 del Código Civil señala que el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el Juez no puede declararla de oficio. De la norma legal señalada se desprendería que la inactividad del acreedor sólo puede ser aprovechada por el deudor, a través de un solo medio: alegándola judicialmente a su favor, oponiendo la excepción respectiva en la oportunidad legal y obteniendo su declaración por el Tribunal competente. Segundo: Que la prescripción se alegó por el recurrente ante el Tribunal del primer grado jurisdiccional, por lo que no es posible no considerar su acaecimiento en la sentencia definitiva. Tercero: Que, por la antes señalado el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo debe ser aplicado al caso de autos. El citado artículo señala que “Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles”. Cuarto: Que la existencia de un posible acuerdo no impide llegar a la conclusión anterior, en la medida que la norma sobre prescripción es clara en su redacción en el sentido que el derecho al feriado que se demandó –a diferencia de los derechos emanados del pacto de acumulación, no demandados- prescribe en el plazo de dos años desde que se hizo exigible. Quinto: Que, en este estado de cosas, se hará lugar a excepción de prescripción deducida por del demandado. Y, visto lo dispuesto en los artículos 7, 41 y siguientes, 161, 162, 163, 168, 172, 177, 451 y siguientes del Código del Trabajo; normas de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de instituciones de seguridad social; y demás normas aplicables,

Fallo

fallo de reemplazo. VISTOS: De la sentencia anulada se reproducen sus fundamentos con excepción de los fundamentos vigésimo noveno al cuadragésimo. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: Primero: Que, debe distinguir entre las prescripciones de los derechos y acciones mientras está subsistente la relación laboral y la prescripción de los mismos cuando dicha relación termina. En el primer caso, es decir, cuando está vigente el contrato, en lo que dice relación con la prescripción de los derechos, se aplica la regla general, esto es, prescriben en el plazo de dos años contados desde la fecha que se hicieron exigibles, no existiendo plazo para ejercer la acción, de forma que ésta subsiste mientras se mantiene vigente la relación laboral. En el segundo caso, extinguida la relación laboral, los derechos prescriben igualmente en el plazo de dos años contados desde que se hicieron exigibles, por aplicación de la regla general, en tanto que la acción para exigir el cumplimiento de los mismos prescribe en el plazo de seis meses, contados desde la terminación de los servicios. Por otro lado, cabe señalar que la prescripción, como un modo de extinguir derechos y obligaciones sólo produce efectos cuando ha sido judicialmente declarada. En efecto, el artículo 2.493 del Código Civil señala que el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el Juez no puede declararla de oficio. De la norma legal señalada se desprendería que la inactividad del acreedor sólo puede ser aprovechada por el

Texto Completo (Preview)

J.v.p. C.A. de Valparaíso SENTENCIA DE REEMPLAZO. Valparaíso, veintiocho de mayo de dos mil diecinueve. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 478 inciso 2° del Código del Trabajo, se procede a dictar el siguiente fallo de reemplazo. VISTOS: De la sentencia anulada se reproducen sus fundamentos con excepción de los fundamentos vigésimo noveno al cuadragésimo. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE

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