HERRADA DIAZ VALERIA ESTEFANIA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
28 de mayo de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Comparece Francisco Amigo Cartagena, abogado, de este domicilio, calle Tucapel N° 504, 4° piso, oficina N° 8. Lo hace a nombre de Valeria Estefanía Herrada Díaz (en adelante la actora, o la recurrente o, la señora Herrada), empleada, domiciliada en la comuna de Talcahuano, calle Jaime Repullo N° 1164, interponiendo recurso de protección contra Isapre Cruz Blanca S.A. (en adelante la recurrida, o la Isapre o, Cruz Blanca), representada por don Raúl Valenzuela Searle, ignoro profesión, ambos domiciliados en avenida Cerro Colorado, N° 5240, piso 7, torre II, comuna de Las Condes, Santiago. Sostiene que la Isapre alteró de forma unilateral y arbitraria los términos del contrato de salud previsional que liga a la actora con la recurrida. Concretamente, al pretender subir el precio del plan de salud que forma parte del mismo, sin que concurran los supuestos de procedencia para ello, lo cual amenaza sus garantías constitucionales contenidas en los numerales 9° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República (en adelante, la Constitución o CPR). 1) El recurso se funda en los siguientes
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho: 1.1) En cuanto a los hechos. a) El 4 de marzo del año en curso, la actora recibió en su domicilio una “Carta de Adecuación”, mediante la cual la Isapre le informaba que su plan de salud sería reajustado desde 2.493 UF a 2.703 UF mensuales. Dicho aumento unilateral del precio base fue justificado por la recurrida señalando: “... debido al aumento de los precios y la frecuencia de uso de las prestaciones ambulatorias, hospitalarias y pago de licencias médicas (subsidios).” b) En la misma comunicación se indicaba que para determinar el aumento del plan se consideró el costo promedio mensual por beneficiario de éste durante el período enero 2013 a diciembre 2014. c) A juicio de la actora tal explicación resulta vaga, imprecisa, incontrastable y, por consiguiente, arbitraria, por lo que no podría justificar una modificación unilateral del contrato de salud, circunstancia que excepcionalmente a acepta el ordenamiento jurídico nacional, en atención a los efectos que genera todo contrato celebrado legalmente entre las partes. En esos términos la llamada “Carta de Adecuación” resulta confusa y absurda en sus propios términos, resultando ilógico que una comparación entre los años 2013 al 2014 determinen el incremento de precio que tendrá efecto en los años posteriores. d) En esa lógica, la recurrente no sólo se debe conformar con vagas explicaciones para justificar la unilateral determinación de la Isapre de aumentar el precio de plan de salud, además, queda sujeta a los factores que Cruz Blanca, de forma unilateral y arbitraria, quiera considerar para sus cálculos. e) Aclara que si bien la comunicación de la recurrida informaba a la actora de dos situaciones, la primera, que el Hospital Clínico de la Universidad de Chile había dado termino al convenio suscrito y, la segunda, el reajuste anual del plan, señalando al efecto: "En esta oportunidad nos dirigimos a ti para informarte sobre el proceso de revisión anual de tu plan de salud PREFERENTE MASTER UC PLUS A 7090-506 (código IPMUC1506A) el que excepcionalmente, se ajustará en cuanto a las coberturas hospitalarias que se indican más adelante, Y al precio de conformidad a la adecuación general de precios a realizar por Isapre Cruz Blanca (sic, 1° hoja)”; el recurso deducido sólo tiene por objeto impugnar el reajuste del plan de salud anual. 1.2) En cuanto al derecho. a) Sostiene la recurrente que el N° 24 del artículo 19 de la Constitución asegura “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”; a su vez, el artículo 565 del Código Civil divide los derechos en corporales e incorporales, incluyendo dentro de estos últimos los derechos personales que emanan de un contrato, y cuya propiedad la reconocen a su titular, tanto la CPR, como el artículo 583 del Código Civil. Consecuencia de este derecho personal y conforme al artículo 1545 del citado código, es la regla general para todo contrato de ser “ley para las pa
Fallo
Fallo del Recurso de Protección, correspondía conocer de la presente acción constitucional a la Corte de Apelaciones con competencia sobre la referida comuna. Agregando que, para el caso que la recurrente hubiese cambiado de domicilio, era su obligación informar de ello a la Isapre, según lo dispone el artículo 12 del Compendio de Normas Administrativas de la Superintendencia de Salud, que señala el deber del cotizante de informar a la Isapre, personalmente, por carta certificada u otro medio escrito, de todo cambio de domicilio que se produzca durante la vigencia del contrato, lo que se debe hacer dentro de los diez días siguientes de producido dicho cambio. Solicitó admitir a tramitación y acoger la excepción de incompetencia deducida, debiendo esta Corte omitir pronunciamiento en estos autos por carecer de competente para hacerlo. 2.2) En subsidio de la solicitud de incompetencia y para el caso de su rechazo, informó el recurso deducido en contra de su representada solicitando su total rechazo por improcedente, exponiendo las consideraciones de hecho y de derecho que se leen a continuación: a) Que el recurso de protección deducido por Valeria Estefania Herrada Diaz contra Isapre Cruz Blanca S.A., se sostiene en que la actora consideró vulneradas garantías consagradas en el artículo 19 de la Constitución, por haber ejercido Cruz Blanca su facultad de adecuar por beneficios el plan de salud de la recurrente denominado “Optimus Plus 3000”, proponiendo los ajustes indicados e
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Concepción, veintiocho de mayo de dos mil diecinueve. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Comparece Francisco Amigo Cartagena, abogado, de este domicilio, calle Tucapel N° 504, 4° piso, oficina N° 8. Lo hace a nombre de Valeria Estefanía Herrada Díaz (en adelante la actora, o la recurrente o, la señora Herrada), empleada, domiciliada en la comuna de Talcahuano, calle Jaime Repullo N° 1164, interponiendo r
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