SIN INFORMACION

SOCIEDAD EDUCACIONAL GRAN BRETAÑA LIMITADA/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN

Rol

Fecha

27 de mayo de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Roberto Coloma Del Valle, abogado, domiciliado en calle Aníbal Pinto 265, Concepción, en representación de la “Sociedad Educacional Gran Bretaña Limitada” y deduce recurso de reclamación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 20.529, en contra de la Resolución Exenta N°000332, de 07 de marzo de 2019, notificada a su representada mediante correo electrónico de 19 de marzo de 2019, dictada por don Mauricio Irarrázabal Cerpa, Fiscal de la Superintendencia de Educación, actuando por orden del Superintendente de Educación, con domicilio en calle Freire N° 1093, Concepción. Señala, en primer término, que la resolución reclamada incide en un procedimiento que ha perdido toda eficacia en razón del transcurso del tiempo, toda vez que su tramitación ha excedido el plazo establecido en el inciso final del artículo 86 de la Ley 20.529, de dos años. Que en la especie, el procedimiento se inició mediante Resolución Exenta N° 2017/PA/08/2312 de 30 de diciembre de 2016 y terminó mediante resolución administrativa de 7 de marzo de 2019. Afirma que a la misma conclusión se llega si se considera el tiempo entre la Resolución Exenta N° 2017/PA/08/0114 de 10 de febrero de 2017, dictada por el Director Regional del Servicio que aprobó el proceso sancionatorio y la resolución que por este acto reclama, de 7 de marzo de 2019. Por otra parte estima que, en la especie, los hechos sancionados fueron constatados por fiscalización de 8 de noviembre de 2016, de manera que esta fecha marca el inicio del cómputo del plazo de prescripción en cuestión. Luego, el 30 de diciembre de 2016 se ordenó instruir el procedimiento sancionatorio mediante Resolución Exenta N° 2016/PA/08/2312, y a partir del cual el plazo de prescripción debe entenderse suspendido, habiendo transcurrido hasta esa fecha 1 mes y 22 de días de dicho plazo. Luego, el 10 de febrero de 2017 se dictó la Resolución Exenta N° 2017/PA/08/0114 que aprobó el procedimiento administrativo y aplicó sanc

Fundamentos

considerandos 7 y 8 deSe trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado Roberto Coloma del Valle, en representación de la “Sociedad Educacional Gran Bretaña Limitada”, deduce recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 000332, de 07 de marzo de 2019, notificada a su parte el 19 de marzo del mismo año, dictada por la Superintendencia de Educación, a fin de que sea dejada sin efecto y se resuelva en su lugar que se absuelva a su representada de los cargos formulados en su contra. En síntesis, ha fundado su reclamo en la pérdida de eficacia del procedimiento administrativo sancionatorio al haber operado la caducidad de la potestad sancionatoria; en subsidio, en la prescripción prevista en el inciso 1º del artículo 86 de la Ley 20.529 y; en subsidio igualmente de todo lo anterior, por no existir infracción de las normas legales y reglamentarias, toda vez que el hecho que se imputa no está tipificado en la ley y por lo mismo no puede ser objeto de sanción, y todo ello con costas. SEGUNDO: Que a su vez la reclamada, Superintendencia de Educación, en síntesis al informar, refiere que el acta de fiscalización contiene una presunción de veracidad; que en cuanto a la pérdida de eficacia del procedimiento administrativo y la prescripción, la superintendencia no sobrepasó los dos años establecidos por el artículo 86 de la ley 20.529, pues según la postura mayoritaria de los tribunales de justicia, no se debe contabilizar el tiempo que se demore el Servicio en resolver el “ recurso de reclamación”, que además de acuerdo a lo indicado en el segundo párrafo del primer inciso del artículo 86 ya citado y lo dispuesto en el Dictamen Nº 21 de 25 de septiembre de 2014 de la Superintendencia de Educación, el plazo de prescripción se suspende con la notificación de la resolución que ordena instruir el proceso administrativo. Que en cuanto a las alegaciones de fondo de la reclamante, señala que el artículo 13 del DFL Nº2 del Ministerio de Educación del año 2009, exige en relación a los procesos de admisión, que estos sean informados y que la reclamante habría infringido específicamente lo concerniente a informar los tipos de pruebas a los que fueron sometidos los postulantes. TERCERO: Que del estudio de los antecedentes que constan en el proceso, se constatan los siguientes hechos: a) Que en virtud de acta de fiscalización N° 160803441, de 26 de noviembre de 2016, se verificaron hechos que configurarían contravenciones a la normativa educacional, específicamente que el establecimiento no cuenta con un proceso de admisión objetivo y transparente, lo cual se sustenta en que el establecimiento no informa a la comunidad escolar los tipos de prueba a realizar ; b) Que el 30 de diciembre de 2016, se dictó la Resolución Exenta N° 2016/PA/08 2312 “ Por orden del Director Regional de la Superintendencia de Educación del BioBio”, la que ordena instruir sumario administrativo en contra del establecimiento educacional

Fallo

se decide rebajar la multa a la suma de 40 UTM, el pasado 19 de marzo, no había transcurrido aún el plazo previsto en el artículo 86 inciso 1º de la Ley 20.529; y que lleva necesariamente a tener que rechazar igualmente el reclamo por esta causal. DECIMO: Que tratándose de las alegaciones de fondo sostenidas por el reclamante, se aprecia que éste cuestiona por una parte, las normas invocadas por la autoridad para la determinación de las infracciones a la normativa educacional, las que, a su juicio, no describen expresamente las conductas sancionadas, cuestionándose igualmente, la efectividad de los hechos constatados por el fiscalizador en su visita al establecimiento educacional. UNDÉCIMO: Que, en relación, a los hechos asentados en el acta de fiscalización, esta Corte estima que las meras declaraciones suscritas por diversos apoderados del establecimiento educacional (las que fueron hechas valer en su oportunidad por la reclamante en el respectivo procedimiento administrativo) son insuficientes para desvirtuarlos, desde que dichas declaraciones no dicen relación con el universo total de la comunidad escolar y/ o postulantes, sino que solo con una fracción de estos, por lo que, al no existir la certeza de que la información haya cubierto a la totalidad de los postulantes y sus familias, ni que la misma se haya dado a conocer a través de murales públicos del establecimiento, deberán tenerse como efectivos los hechos constatados, esto es,: “Al momento de la fiscalización, el E

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C.A. de Concepción Concepción, veintisiete de mayo de dos mil diecinueve. VISTO: Comparece don Roberto Coloma Del Valle, abogado, domiciliado en calle Aníbal Pinto 265, Concepción, en representación de la “Sociedad Educacional Gran Bretaña Limitada” y deduce recurso de reclamación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 20.529, en contra de la Resolución Exenta N°000332, de 07 d

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