OLIVARES / RAMÍREZ
Rol
Fecha
27 de mayo de 2019
Materia
REIVINDICACIÓN
Resultado
RECHAZADA-REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Visto: En cuanto a la excepción de Cosa Juzgada. Primero: Que, la parte demandada principal y demandante reconvencional en el otrosí de su presentación de folio N° 10663, agregada a fojas 31 de estos antecedentes, opuso excepción de cosa juzgada. Sostiene que en los autos Rol 801-2014 del Tercer Juzgado Civil de Valparaíso, caratulados “Banco de Crédito e Inversiones con María Angélica Olivares Olivares, a pesar de “los varios errores y vicios incurridos en la tramitación, rechazó las demandas de nulidad de todo lo obrado y de inoponibilidad…” que la actual demandante (de igual nombre pero diferente rol único nacional) entabló en contra del actual demandado, Diego Ramírez Parra. Argumenta que entre esa causa y la actual hay identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir. Se confirió traslado a la actora, quien lo evacuó solicitando el rechazo en escrito con folio 13742. Segundo: Que, en el expediente referido por el demandado, el Banco de Crédito e Inversiones demandó en juicio ejecutivo a doña María Angélica Olivares Ramírez Run 5.057.583-7. A raíz de la ejecución se embargó y subastó un inmueble de la actual demandante, de igual nombre, pero de Run 6.845.182-5. Se lo adjudicó don Diego Eduardo Ramírez Parra, en la suma cinco millones trescientos mil pesos de un predio adquirido al Servicio de Vivienda y Urbanización Quinta Región en la casi ochenta millones en el año 2009. Desde ya se advierte la diferencia de partes que autoriza para rechazar la incidencia promovida en esta sede. A mayor abundamiento, tampoco, hay identidad de cosa pedida, pues en el juicio ejecutivo donde la actual demandante no era parte pidió la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, mientras que en la actual demanda se solicita es la reivindicación de la propiedad ubicada en el sector de Glorias Navales que el señor Ramírez se lo adjudicó y a cuyo nombre figura en el registro conservatorio de Viña del Mar. De lo dicho, también, difiere la identidad de la caus
Fundamentos
considerando Tercero de esta sentencia; más, conforme al análisis doctrinario y jurisprudencial precedente, no es posible extenderla a su comportamiento procesal ulterior. Por último, cabe destacar que fue totalmente vencido tanto en la acción principal como demandado, cuanto en la reconvencional como demandante, de manera que debe soportar los gastos de este juicio y la incidencia planteada en esta sede. Por las anteriores consideraciones y lo prevenido en los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil,
Fallo
se declarara “la nulidad procesal de todo lo obrado en el cuaderno de apremio de autos a partir del remate… del inmueble efectuado y de supuesta propiedad de la ejecutada de autos,…”. A modo de resumen, se refirió en dicho escrito que el tercero (se refieren a la actual demandante) “ha visto disminuido y afectado su patrimonio injusta e indebidamente y además no ha podido comparecer al presente juicio quedando en plena indefensión.”. En cuanto a la apelación del demandante Cuarto: Que, a efectos de decidir sobre el recurso de apelación de la demandante quien solicita se condene en costas al demandado, es necesario razonar respecto de la buena fe procesal. El profesor don Alejandro Romero Seguel, en su artículo sobre “El Principio de Buena Fe Procesal y su desarrollo en la Jurisprudencia, a la luz de la doctrina de los actos propios”. (Proyecto de investigación Fondecyt N° 1010712 del 2001. “La Jurisprudencia como fuente del derecho”) cita a Luis Diez-Picazo, en su obra La doctrina de los actos propios. Estudio crítico sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Barcelona, Bosch, 1963, p.14) “el ejercicio de un derecho subjetivo es contrario a la buena fe no solo cuando no se utiliza para la finalidad objetiva o función económica social para la cual ha sido atribuido a su titular, sino también cuando se ejercita de una manera o en unas circunstancias que lo hacen desleal, según las reglas que la conciencia social impone al tráfico jurídico”. A propósito de la sentencia que
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Fojas: 58 Cincuenta y ocho. Cgv C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintisiete de mayo de dos mil diecinueve. Visto: En cuanto a la excepción de Cosa Juzgada. Primero: Que, la parte demandada principal y demandante reconvencional en el otrosí de su presentación de folio N° 10663, agregada a fojas 31 de estos antecedentes, opuso excepción de cosa juzgada. Sostiene que en los autos Rol 801-2014 del T
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