JUZGADO DE GARANTIA DE PUERTO VARAS

MINISTERIO PUBLICO C/ FRANCISCO NICOLAS VARGAS CARCAMO

Rol

Fecha

27 de mayo de 2019

Materia

LESIONES MENOS GRAVES. ART. 399.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que estos antecedentes Rol Corte 53-2019 RPP y RIT N° 2330-2018 del Juzgado de Garantía de Puerto Varas, se elevan a esta Corte para conocer del recurso de nulidad interpuesto por don Claudio Alejandro Herrera Reyes, Defensor Local de Puerto Varas, en representación del sentenciado Francisco Nicolás Vargas Cárcamo, en contra de la sentencia definitiva pronunciada en procedimiento simplificado con fecha catorce de enero de dos mil diecinueve, por la cual se condenó al acusado, como autor del delito consumado de lesiones menos graves, en la persona de Juan Andrés Ríos Muñoz, ocurrido en Llanquihue el 14 de octubre de 2018, del artículo 399 del Código Penal, a la pena de sesenta y un días de reclusión menor en su grado mínimo, accesoria de suspensión para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena. II.- Como autor del delito consumado de Lesiones Leves, en la persona de doña Rebeca Muñoz, ocurrido en Llanquihue el 14 de octubre de 2018, del artículo 494 n° 5 del Código Penal, a multa equivalente a 1 unidad tributaria mensual. III.- Como autor del delito falta de Daños, ocurrido en Llanquihue el 14 de octubre de 2018, del artículo 495 n° 21 del Código Penal, a multa equivalente a 1 unidad tributaria mensual. Penas que se dan por cumplidas con el tiempo que permaneció privado de libertad. Funda el recurso en la causal de nulidad contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal que señala “Procederá la declaración de nulidad del juicio y de la sentencia b) cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, en relación al inciso 4° del artículo 67 del Código Penal. También invoca el artículo 385 del Código Procesal Penal. Solicita se acoja la nulidad invocada, se invalide la sentencia recurrida, y en su lugar, se dicte sentencia de remplazo en los siguientes términos: Que concurriendo dos circunstancias atenuantes de resp

Fundamentos

considerando: Primero: Que como antecedente se indica, en síntesis, que el Tribunal en la dictación de la sentencia realizó una errónea aplicación del derecho, pues en la parte considerativa de la sentencia definitiva, junto con reconocer la concurrencia de dos atenuantes de responsabilidad penal sin que medie agravante alguna, refiere que en relación a la forma comisiva del hecho y la extensión del mal causado, no se rebajará la pena asignada pero se impondrá en el mínimo del grado. Sostiene que de acuerdo a las reglas de determinación de pena, para este caso, la norma aplicable es la regla que entrega el artículo 67 del Código Penal, y particularmente el inciso 4° de la disposición citada, al indicar que: “Siendo dos o más las circunstancias atenuantes y no habiendo ninguna agravante, podrá el tribunal imponer la inferior en uno o dos grados, según sea el número y entidad de dichas circunstancias”. Agrega que la norma no menciona ninguno de los fundamentos entregados por la sentenciadora para no rebajar la pena en un grado como solicitó la defensa, no son considerados en la norma que rige en la hipótesis de dos atenuantes sin que medie agravante. En efecto, la fuerza o intensidad en la rebaja de pena se determina por el número y entidad de las atenuantes, no en algún otro criterio ni tampoco en los que descansa la decisión que resiste la alegación de la defensa. La forma comisiva del hecho ni siquiera existe como un criterio para establecer la penalidad y la extensión del daño es un elemento que no permite fijar el grado sino que solo recorrer la extensión de éste. Agrega el recurrente que no cualquier fundamento satisface la exigencia legal, debe ser uno de aquellos que el legislador tolera para sostener una decisión. Para este caso, ese fundamento para acoger o desestimar el efecto en la pena, la concurrencia de atenuantes dice relación con la naturaleza y entidad de las mismas, no indicando la norma ningún otro criterio. Por lo anterior, la aparente fundamentación sostenida para desestimar la rebaja de grado que formula la defensa, es una fundamentación aparente o falsa, al recurrir a una norma legal que no se aplica para estos efectos, el artículo 69 del Código Penal. Cuando se examina el conjunto de reglas legales fijadas para el evento de concurrencia de modificatorias de responsabilidad penal, resulta forzoso sostener un primer principio irrefragable, las circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tienen mayor intensidad que las agravantes. Esto fluye del análisis de los artículos 67 y 68 del Código Penal, cuando el iguales condiciones de concurrencia (2 o más atenuantes sin agravantes o 2 o más agravantes sin atenuantes) el efecto moderador es más intenso que el exasperante. En materia de agravantes no existe la figura calificada del artículo 68 bis del Código Penal, reservada solo para las atenuantes. Sobre la forma como se produce la infracción argumenta que al considerar y reconocer el sentenciador las modificatorias de re

Fallo

fallo para el día de hoy a las 13:00 horas. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que como antecedente se indica, en síntesis, que el Tribunal en la dictación de la sentencia realizó una errónea aplicación del derecho, pues en la parte considerativa de la sentencia definitiva, junto con reconocer la concurrencia de dos atenuantes de responsabilidad penal sin que medie agravante alguna, refiere que en relación a la forma comisiva del hecho y la extensión del mal causado, no se rebajará la pena asignada pero se impondrá en el mínimo del grado. Sostiene que de acuerdo a las reglas de determinación de pena, para este caso, la norma aplicable es la regla que entrega el artículo 67 del Código Penal, y particularmente el inciso 4° de la disposición citada, al indicar que: “Siendo dos o más las circunstancias atenuantes y no habiendo ninguna agravante, podrá el tribunal imponer la inferior en uno o dos grados, según sea el número y entidad de dichas circunstancias”. Agrega que la norma no menciona ninguno de los fundamentos entregados por la sentenciadora para no rebajar la pena en un grado como solicitó la defensa, no son considerados en la norma que rige en la hipótesis de dos atenuantes sin que medie agravante. En efecto, la fuerza o intensidad en la rebaja de pena se determina por el número y entidad de las atenuantes, no en algún otro criterio ni tampoco en los que descansa la decisión que resiste la alegación de la defensa. La forma comisiva del hecho ni siquiera existe

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Puerto Montt, veintisiete de mayo de dos mil diecinueve. Vistos: Que estos antecedentes Rol Corte 53-2019 RPP y RIT N° 2330-2018 del Juzgado de Garantía de Puerto Varas, se elevan a esta Corte para conocer del recurso de nulidad interpuesto por don Claudio Alejandro Herrera Reyes, Defensor Local de Puerto Varas, en representación del sentenciado Francisco Nicolás Vargas Cárcamo, en contra de la s

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