SIN INFORMACION

ASTORGA/S.A.C.I. FALABELLA

Rol

Fecha

27 de mayo de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Con fecha 27 de marzo del año en curso, comparece don Juan Pablo Gutiérrez González, abogado, deduciendo recurso de protección en favor de doña Elena del Carmen Astorga Cariz, domiciliada en Callejón Los Aromos sin número, El Manzano de Zuñiga, San Vicente de Tagua Tagua, en contra de PROMOTORA CMR FALABELLA, representada por don Gastón Bottazzini, ambos domiciliados en Moneda N° 970, Piso 18, Santiago y en contra de S.A.C.I. FALABELLA, nombre de fantasía “Falabella”, representada por don Juan Manuel Matheu, ambos domiciliados en Manuel Rodríguez Norte 730, Santiago. Sostiene que en marzo de 2017 Promotora CMR Falabella presentó una demanda ejecutiva en contra de su representada (Rol C-381-2017 del Juzgado de Letras y Familia de San Vicente de Tagua Tagua), por $4.564.046, la que en definitiva fue rechazada por sentencia firme, que acogió la excepción de concesión de esperas o prórroga del plazo interpuesta por su parte. No obstante lo cual, desde el 15 de marzo de 2016 Falabella la mantiene en los registros de la página del boletín de protesto Dicom Equifax por un pagaré, por $4.578.090, de lo que se enteró el 26 de marzo pasado. Reconoce que de la relación crediticia con CMR Falabella se originó una deuda, cuyo pago se persiguió ejecutivamente sin éxito, no comprendiendo por qué aún se mantiene informada en el boletín comercial, máxime si quien la informa no es la empresa con quien la contrajo (CMR Falabella), sino una entidad distinta (S.A.C.I. Falabella), resultando en cualquier caso un acto de carácter ilegal o arbitrario porque en el juicio ejecutivo quedó asentado que se trata de una deuda que no era actualmente exigible. La ilegalidad y arbitrariedad en el caso de CMR Falabella surge porque en los contratos que suscribe DICOM con los aportantes de la información, aquellos asumen la obligación de no ingresar al boletín morosidades respecto de las cuales exista concesión de esperas, lo que ha sido reconocido por Servicios Equifax Chile Limitada en e

Fallo

fallo quedó firme y ejecutoriado. 4° Que de acuerdo a lo resuelto por el juez del grado, en los referidos autos ejecutivos se consideró probada la concesión de esperas sin precisar el periodo de tiempo por el cual se otorgaba plazo para pagar, no existiendo antecedentes para concluir que dicho término haya vencido. 5° Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 inciso primero de la Ley 19.628, no puede comunicarse “la información relacionada con obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial en cuanto hayan sido repactadas, renegociadas o novadas, o éstas se encuentren con alguna modalidad pendiente” 6° Que en virtud de esta disposición, la deuda de la recurrente materia de la presente acción, no debió mantenerse en el boletín de información de morosidades, desde que quedó firme la sentencia definitiva que acogió la excepción de concesión de esperas, porque a contar de entonces existe certeza jurídica de que se trata de una obligación sujeta a una modalidad pendiente. 7° Que en su alegato el actor señaló que dirigió su acción cautelar tanto en contra de S.A.C.I. Falabella, como de CMR Falabella, porque en los registros respectivos aparece informando la deuda la empresa “Falabella”, sin precisar a cuál de esas razones sociales obedece y dado que al evacuar su informe CMR Falabella no desconoció la existencia y autoría de la publicación, la que más bien reconoce, al señalar que con ella no se incurrió en una actuación ilegal y arbitraria porque en e

Texto Completo (Preview)

Rancagua, veintisiete de mayo de dos mil diecinueve. Vistos: Con fecha 27 de marzo del año en curso, comparece don Juan Pablo Gutiérrez González, abogado, deduciendo recurso de protección en favor de doña Elena del Carmen Astorga Cariz, domiciliada en Callejón Los Aromos sin número, El Manzano de Zuñiga, San Vicente de Tagua Tagua, en contra de PROMOTORA CMR FALABELLA, representada por don Gastón

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