SEPÚLVEDA/SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES
Rol
Fecha
27 de mayo de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que el abogado don Cristián Celedón Salazar ha recurrido de protección en favor de don Hernán Florín Sepúlveda Carrillo, chofer, domiciliado en Pasaje Volcán San José N° 0511, Población San Enrique II, comuna de Quilicura, Santiago en contra de la Superintendencia de Pensiones (Comisión Medica Central), organismo público, representada legalmente por el superintendente don Osvaldo Macias Muñoz. El acto que se dice ilegal o arbitrario es la Resolución C.M.C. 13235/2018 dictada con fecha 11 de diciembre del año 2018, por la Comisión Medica Central de la Superintendencia de Pensiones, la cual confirmó la Resolución C.M.C. 11328/2018 que rechazó el reclamo presentado por el recurrente respecto del Dictamen N°016.4760/2018 de la Comisión Médica de Santiago Centro de 12 de junio del año 2018, que declaraba que su incapacidad global alcanza al 35%. Refiere que su parte sufre de varias patologías que merman su capacidad de trabajo, tales como diabetes mellitus tipo 2 insulino dependiente de difícil manejo, cardiopatía coronaria, polineuropatía sensitiva motora de ambas extremidades, glaucoma y cataratas que implican un importante déficit visual, lo que tiene especial importancia pues su labor es la de chofer de camiones de gran tonelaje. Luego de someterse a diversos exámenes solicitó su declaración de invalidez, desde que lleva a la fecha de presentación de su recurso quince meses con licencia médica derivada de las enfermedades que padece. La Comisión Médica Central ha determinado que su parte tiene una incapacidad global de un 35%, sólo reconociendo como impedimento la diabetes mellitus grado II, rango alto, con un porcentaje de un 34% y cardiopatía coronaria en clase I, rango alto, con un porcentaje de un 14%, desconociendo de manera arbitraria e ilegal la aplicación de las normas jurídicas correspondientes como lo son las Normas para la Evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema prev
Fundamentos
considerando que las enfermedades invocadas como invalidantes le provocan una pérdida de la capacidad de trabajo inferior a un 50%. El afiliado reclamó ante la Comisión Médica Central en contra del referido dictamen de invalidez. Si bien su reclamo fue extemporáneo, se acogió a trámite. En Sesión N° 815 de 19 de octubre de 2018, la Comisión Médica Central estudió el expediente de calificación de invalidez del recurrente al tenor de su reclamo, y mediante Resolución N° 11.328/2018, de 19 de octubre de 2018, por la unanimidad de sus miembros acordó rechazar el reclamo y confirmar el dictamen en cuestión, en el sentido que no procede otorgar invalidez, por cuanto las enfermedades invocadas como invalidantes no alcanzan a provocar una pérdida de la capacidad de trabajo de a lo menos un cincuenta por ciento. La resolución cita el mayor menoscabo laboral. Seguidamente, el día 15 de noviembre de 2018, el recurrente interpuso un recurso de reposición administrativo en contra de lo resuelto. Sin embargo, la Comisión Médica no encontró nuevos elementos que permitieran asignar un menoscabo laboral superior, concluyendo que la evaluación y calificación de invalidez efectuada por la Comisión Médica Regional de Santiago se ajustó a las Normas de Evaluación que prescribe la ley. Sobre las alegaciones realizadas por el recurrente en cuanto a que sus impedimentos no fueron debidamente analizados y que no se habría aplicado la suma combinada y factores complementarios, cabe señalar que se analizó en detalle su expediente de calificación de invalidez concluyendo que los impedimentos invocados por el afiliado fueron correctamente evaluados en concordancia con las normas aplicables. Por otra parte, señala que al recurrente no le era aplicable la suma de impedimentos configurados, pues sus porcentajes de menoscabo son individualmente inferiores a 25%, sólo el mayor de ellos alcanzó un 35% de menoscabo laboral. La Resolución alegada como ilegal y arbitraria se encuentra debidamente motivada, luego de un acabado estudio de todos los antecedentes médicos recabados. Su tenor explica claramente que las enfermedades no alcanzan a causar un menoscabo laboral permanente suficiente para alcanzar porcentajes que den lugar a una pensión de invalidez. Enfatiza que en esta materia el legislador ha establecido un procedimiento médico administrativo especial, de evaluación y calificación de invalidez de doble instancia, cuya función corresponde a las Comisiones Médicas establecidas en el artículo 11, para lo cual gozan de autonomía, no obstante que deben actuar con estricto apego a las Normas de evaluación que el propio cuerpo legal prescribe. Al tenor de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el procedimiento de evaluación y calificación de invalidez, concluye que en la especie los integrantes de la Comisión Médica Central han actuado en el ejercicio de sus funciones y atribuciones con estricto apego a la ley y a las Normas para la Evaluación y Calificación d
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Santiago, veintisiete de mayo de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: 1°) Que el abogado don Cristián Celedón Salazar ha recurrido de protección en favor de don Hernán Florín Sepúlveda Carrillo, chofer, domiciliado en Pasaje Volcán San José N° 0511, Población San Enrique II, comuna de Quilicura, Santiago en contra de la Superintendencia de Pensiones (Comisión Medica Central), organismo
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