MP C/ PATRICIO ALEJANDRO BUSTAMANTE ZUNIGA
Rol
Fecha
27 de mayo de 2019
Materia
DESACATO ART. 240 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de cinco de abril de dos mil diecinueve del 6° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, dictada en la causa RIT N° 513-2018, RUC 1700885955-8, se condenó a Patricio Alejandro Bustamante Zúñiga, a la pena de trescientos dos días de presidio menor en su grado mínimo, en su calidad de autor del delito de amenazas no condicionales de mal constitutivo de delito y, además, a la pena de quinientos cuarenta y un días de reclusión menor en su grado medio, en su calidad de autor del delito de desacato, en grado consumado, con las accesorias legales correspondientes en cada caso, además de la prevista en el artículo 9 letra b) de la ley 20.066 por dos años, sin costas. Se dispuso el cumplimiento efectivo de las penas. En contra de la sentencia aludida, el Defensor Penal Público don Juan Pablo Gómez Concha, interpuso recurso de nulidad invocando la causal contemplada en el artículo 374 letra e) en relación a los artículos 342 letra c) y 297 todos del Código Procesal Penal, argumentando falta de fundamentación en la sentencia, al no abordar todas las alegaciones de la defensa. Se declaró admisible el recurso por resolución de veinticuatro de abril último. Intervinieron en la audiencia el defensor Sr. Ian Videka por el recurso y, por el Ministerio Público, el abogado Sr. Marcos Pastén, fijándose la audiencia del 27 de mayo de 2019 para dar a conocer el contenido de la sentencia. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que la defensa funda su recurso de nulidad en el artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, alegando que la sentencia, en particular en lo referente al delito de amenazas, no cumple con los requisitos que establece el artículo 342 c) del referido código, porque omite hacerse cargo de la alegación de la defensa relativa a que debió absolverse al acusado por tal delito pues, al no haber concurrido la víctima al juicio, el tribunal no pudo analizar la idoneidad de la prueba rendida para determinar si las amenazas proferidas alcanzaban una entidad que determinara la concurrencia del delito por el cual condenó o, por el contrario, si se trataba de la falta prevista en el artículo 494 N° 4 del Código Penal. En síntesis, reprocha la falta de fundamentación suficiente de la sentencia para convencer de la efectiva ocurrencia del delito, porque al no haber concurrido la víctima al juicio oral, no se incorporó prueba idónea respecto de la seriedad y verosimilitud de la amenaza, máxime cuando existen otras disposiciones que regulan el tipo de amenazas. En definitiva, pide se invalide el juicio oral y la sentencia definitiva recurrida, señalándose el estado en que debe quedar el proceso y, ordenando la realización de un nuevo juicio oral ante un tribunal no inhabilitado; 2°) Que, como se advierte de lo antes reseñado, los reproches del recurso no dicen relación con la lógica de la sentencia en cuanto a la exposición de los hechos, sino que tienden a que se otorgue a los medios probatorios una valoración distinta a la que el tribunal les asignó, calificándolos de insuficientes para probar el hecho investigado, lo que no es constitutivo de la causal invocada, que sólo dice relación con la forma que en el
Fallo
fallo se expone el razonamiento del tribunal, independiente de su contenido sustantivo, eventualmente impugnable por otra causal; 3°) Que, en efecto, el motivo absoluto de nulidad invocado, artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, supone la existencia de un vicio por haber omitido la sentencia, entre otros, el requisito de la letra c) del artículo 342 del Código del ramo, esto es “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probadas, fueren ellas favorables o desfavorables al acusado y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297. Dicha causal adjetiva discurre sobre cuestiones de carácter formal de la justificación de la sentencia y supone únicamente referirse a la construcción argumental de la resolución que se obtiene y de cada uno de los aspectos que la conforman, en términos que se posibilite la reproducción del razonamiento empleado en la decisión y la comprensión de su alcance, lo que en el fallo impugnado aparece adecuadamente cumplido; 4°) Que, en efecto, si bien la víctima no declaró en el juicio, el tribunal tuvo en cuenta para dar por acreditado el hecho -y calificar de seria y verosímil la amenaza- el testimonio de los funcionarios policiales que, al concurrir al domicilio de la víctima por una llamada de Cenco, fueron recibidos por un menor de edad quien los guió al interior del inmueble mientras escuchaban gritos de au
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En Santiago, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve. VISTOS: Por sentencia de cinco de abril de dos mil diecinueve del 6° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, dictada en la causa RIT N° 513-2018, RUC 1700885955-8, se condenó a Patricio Alejandro Bustamante Zúñiga, a la pena de trescientos dos días de presidio menor en su grado mínimo, en su calidad de autor del delito de amenazas
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