UBAL/INCHCAPE COMERCIAL CHILE S.A.
Rol
Fecha
28 de mayo de 2019
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos Por sentencia de fecha siete de septiembre de dos mil dieciocho, recaída en antecedentes RUC 1840094224-9, RIT O-1832-2018, el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechaza la demanda por despido injustidicado y cobro de prestaciones, deducida por don Emilio José Ubal Díaz, en contra de INCHCAPE COMERCIAL CHILE S.A., representada legalmente por don Fernando Concha de la Plata. En contra del fallo recurre de nulidad la parte demandada, por la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 160 Nº 7 del mismo Código. Declarado admisible el recurso, tuvo lugar la audiencia respectiva en la que alegaron los abogados de las partes.
Fundamentos
Considerando: 1°) Fundando el recurso, expone que la sentencia recurrida habría calificado erróneamente los hechos acreditados, ya que en su considerando quinto hace la determinación de los hechos que tiene acreditados en la causa, y en el considerando décimo, da por acreditado el siguiente hecho “El actor realizó con fecha 11 de noviembre de 2017, en dependencias de la empresa, un cambio de repuestos y mantención a un vehículo que no tenía orden de trabajo y que era propiedad de un no cliente de la demandada”, para luego, en el considerando décimo primero, dar por acreditada la existencia de un incumplimiento por parte del trabajador, y, a pesar de ello, acoger la acción de despido injustificado, por entender que dicha conducta no sería susceptible de ser considerada “grave”, y, en consecuencia, no habilitaría al empleador a poner término al contrato del trabajo de acuerdo al artículo 160 Nº 7 del Código Laboral. Indica que el razonamiento utilizado por el tribunal evidenciaría una errónea calificación jurídica de los hechos acreditados en autos, ya que el sentenciador consignó en el considerando décimo el incumplimiento por parte del trabajador, no obstante, estimó indebido el despido, porque de acuerdo a su criterio jurídico los incumplimientos en que incurrió el recurrido no revestirían la entidad o gravedad que el artículo 160 Nº 7 requiere, y añade que la calificación jurídica del sentenciador fue incompleta, ya que no existió valoración de los hechos asentados a la luz del deber de lealtad, colaboración y buena fe que impone la relación laboral al trabajador. Expresa que el error en la calificación jurídica se observa en la ausencia de valoración del contenido ético jurídico del contrato de trabajo, en específico, respecto de los alcances de los deberes de lealtad, colaboración y buena fe, que debieron presidir el actuar del trabajador de acuerdo al artículo 7 del Código del Trabajo y al artículo 1546 del Código Civil, en relación a las infracciones acreditadas en el considerando décimo de la sentencia. Que la diligencia que debe observar el trabajador, en virtud del contrato de trabajo en su variante conservativa, fue manifiestamente vulnerada por el actor al utilizar las instalaciones de la empresa por espacio superior a 2 horas para actividades prohibidas en beneficio de terceros no clientes de la empresa, distrayendo dichas instalaciones de su destinación y objetivo que es prestar servicios mecánicos a los clientes de la empresa, y solo a ellos, e indica que el trabajador desatendió su deber de conservación de los activos de la empresa, cuya custodia tenía a su cargo, obrado con desidia y desparpajo inexcusable. Que en lo que respecta a su deber de cooperación, el trabajador habría trasgredido el deber de cuidado que le impone su cargo, en cuanto destinó los equipos e instalaciones de la empresa para fines particulares expresamente prohibidos. Que respecto al deber de confianza, el trabajador no habría cumplido con las regulacione
Fallo
fallo recurre de nulidad la parte demandada, por la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 160 Nº 7 del mismo Código. Declarado admisible el recurso, tuvo lugar la audiencia respectiva en la que alegaron los abogados de las partes. Considerando: 1°) Fundando el recurso, expone que la sentencia recurrida habría calificado erróneamente los hechos acreditados, ya que en su considerando quinto hace la determinación de los hechos que tiene acreditados en la causa, y en el considerando décimo, da por acreditado el siguiente hecho “El actor realizó con fecha 11 de noviembre de 2017, en dependencias de la empresa, un cambio de repuestos y mantención a un vehículo que no tenía orden de trabajo y que era propiedad de un no cliente de la demandada”, para luego, en el considerando décimo primero, dar por acreditada la existencia de un incumplimiento por parte del trabajador, y, a pesar de ello, acoger la acción de despido injustificado, por entender que dicha conducta no sería susceptible de ser considerada “grave”, y, en consecuencia, no habilitaría al empleador a poner término al contrato del trabajo de acuerdo al artículo 160 Nº 7 del Código Laboral. Indica que el razonamiento utilizado por el tribunal evidenciaría una errónea calificación jurídica de los hechos acreditados en autos, ya que el sentenciador consignó en el considerando décimo el incumplimiento por parte del trabajador, no obstante, estimó indebido el despido, porque de acu
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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de mayo de dos mil diecinueve. Vistos Por sentencia de fecha siete de septiembre de dos mil dieciocho, recaída en antecedentes RUC 1840094224-9, RIT O-1832-2018, el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechaza la demanda por despido injustidicado y cobro de prestaciones, deducida por don Emilio José Ubal Díaz, en contra de INCHCAPE COMERCIAL CHILE
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