SEPÚLVEDA/ENAP SIPETROL S.A
Rol
Fecha
27 de mayo de 2019
Materia
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE AVISO PREVIO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos Rit T-712-2018 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho. Luego de una lata relación de los hechos de la causa y entrando en lo pertinente, sostiene que las causales que invoca son: La del artículo 477 del Código del Trabajo, al aplicar a su juicio la sentencia una norma excepcional de despido del artículo 161 inciso 2°, debiendo aplicar el inciso primero del mismo artículo que configura la regla general establecida por el Código del Trabajo para el despido unilateral de trabajadores: "necesidades de la empresa". Como causal subsidiaria, invoca la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, fundado en que el tribunal a quo al no valorar en su justo mérito toda la prueba rendida, ni aplicar los principios que rigen la valoración de la sana crítica, resolvió con infracción manifiesta a la apreciación de la prueba, afectando con ello sustancialmente lo dispositivo del fallo. Pide tener interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, concederlo para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, a fin de que invalide el fallo recurrido, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, al tenor de los argumentos expuestos, las causales invocadas, interpuestas unas en subsidio de la otra.
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que en cuanto a la primera causal, esto es, la del artículo 477 del Código del Trabajo se sostiene que el vicio denunciado se produjo al aplicar una norma excepcional de despido del artículo 161 inciso 2°, debiendo aplicar el inciso primero del mismo artículo que configura la regla general establecida por el Código del Trabajo para el despido unilateral de trabajadores: "necesidades de la empresa", exigiendo la ley fundamento para hacerlo. En este caso la sentenciadora, según lo expresó en los considerandos quinto N°7 y considerando octavo de la sentencia calificó como cargo de exclusiva confianza el ejercido por el actor, teniendo solo en consideración según expresa "el documento denominado contrato de trabajo que así lo catalogaba; atendiendo al nombre del cargo "Director de riesgo", la exención de jornada laboral; los beneficios y prestaciones contenidas en un anexo; el pertenecer a un área de "suyo sensible", las altas remuneraciones y el tener pactado el no aplicar tope para el caso de la indemnización sustitutiva de aviso previo. Todos estos elementos prescindibles al momento de definir si el despido de un trabajador debe realizarse bajo el inciso primero o segundo del artículo 161. Agrega que el inciso segundo define la excepcionalidad de su aplicación precisamente en las condiciones exigidas para ello. Que existió un descarte total, sin mediar justificación expresada en el fallo, de toda la prueba presentada por su parte que precisamente acreditaba lo contrario, subsumiendo las condiciones descritas, todas absolutamente insuficientes para calificarlo de empleo de exclusiva confianza de conformidad al artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que en el caso planteado, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, va contra hechos establecidos en la causa, en efecto el artículo 161 del Código del Trabajo en su inciso segundo señala: “En el caso de los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración, y en el caso de los trabajadores de casa particular, el contrato de trabajo podrá, además, terminar por desahucio escrito del empleador, el que deberá darse con treinta días de anticipación, a lo menos, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador, al momento de la terminación, una indemnización en dinero efectivo equivalente a la última remuneración mensual devengada. Regirá también esta norma tratándose de cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales emane de la naturaleza de los mismos.” Pues bien, en su considerando octavo la sentencia sostiene que ha sido el propio trabajador quien luego de 14 años de prestaciones de servicio, concurre a la firma de un nuevo contrato de trabajo en que se le asigna el r
Fallo
fallo recurrido, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, al tenor de los argumentos expuestos, las causales invocadas, interpuestas unas en subsidio de la otra. CONSIDERANDO PRIMERO: Que en cuanto a la primera causal, esto es, la del artículo 477 del Código del Trabajo se sostiene que el vicio denunciado se produjo al aplicar una norma excepcional de despido del artículo 161 inciso 2°, debiendo aplicar el inciso primero del mismo artículo que configura la regla general establecida por el Código del Trabajo para el despido unilateral de trabajadores: "necesidades de la empresa", exigiendo la ley fundamento para hacerlo. En este caso la sentenciadora, según lo expresó en los considerandos quinto N°7 y considerando octavo de la sentencia calificó como cargo de exclusiva confianza el ejercido por el actor, teniendo solo en consideración según expresa "el documento denominado contrato de trabajo que así lo catalogaba; atendiendo al nombre del cargo "Director de riesgo", la exención de jornada laboral; los beneficios y prestaciones contenidas en un anexo; el pertenecer a un área de "suyo sensible", las altas remuneraciones y el tener pactado el no aplicar tope para el caso de la indemnización sustitutiva de aviso previo. Todos estos elementos prescindibles al momento de definir si el despido de un trabajador debe realizarse bajo el inciso primero o segundo del artículo 161. Agrega que el inciso segundo define la excepcionalidad de su aplicación precisamente en las con
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Santiago, veintisiete de mayo de dos mil diecinueve. VISTOS: En estos autos Rit T-712-2018 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho. Luego de una lata relación de los hechos de la causa y entrando en lo pertinente, sostiene que las causales que invoca son: La del
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