SIN INFORMACION

EDUARDO REBOLLEDO ARCE CONTRA JUZGADO DE GARANTIA Y POLICIA LOCAL DE CALBUCO

Rol

Fecha

17 de mayo de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en proceso constitucional de amparo, con fecha 13 de mayo de 2019, compareció don EDUARDO MARCELO REBOLLEDO ARCE, transportista, domiciliado en calle Paraguaya N°65, Punta Arenas. Dedujo recurso de amparo de conformidad al artículo 21 de la Constitución Política de la República en contra del JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE CALBUCO y el JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE CALBUCO, por estimar que se vulneró su derecho a la libertad ambulatoria del artículo 19 N°7 de nuestra Constitución, en razón de una orden de arraigo decretada en razón de una causa que habría sido sobreseída. Señala que en abril de 1992 fue detenido y encargado reo por el delito de lesiones menos graves en causa Rol N°19.085 del Juzgado del Crimen de ese entonces, Tribunal que en julio de 2002 remitió los antecedentes al Juzgado de Policía Local por haber sido sobreseído, catalogando las lesiones del ofendido como leves. Agrega que a raíz de los hechos relatados se decretó una orden de arraigo en su contra sin que fuera dejada sin efecto en su oportunidad. En la actualidad, por causas laborales debe salir del país, lo que no puede materializar toda vez que dicha orden de arraigo se mantiene vigente. Sostiene que ha realizado diligencias ante el Juzgado de Garantía de Calbuco, quienes le habrían señalado que el expediente se remitió al Juzgado de Policía Local, por lo que no eran competentes, mientras que el Juzgado de Policía Local de Calbuco le habrían indicado que no es posible ubicar la causa ya que en ese entonces operaba un Juez Alcalde no letrado. En razón de los hechos expuestos, solicita que se acoja el presente recurso, disponiéndose que la autoridad competente realice las gestiones pertinentes para alzar la orden de arraigo dictada en su contra, por cuanto la causa que justificaba dicha orden dejó de ser de competencia de juzgado de crimen. Asimismo, solicita que se ordene oficiar al registro nacional de condenas a fin que borre la

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, frente a amenazas arbitrarias o ilegales al ejercicio de dicha libertad, y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual, sin que importe el origen de tales atentados. SEGUNDO: Que, en el caso concreto se ha deducido la presente acción por estimarse que se ha vulnerado la garantía a la libertad ambulatoria del recurrente, por existir una orden de arraigo decretada en su contra de fecha 4 de abril de 1992 en causa en Rol N°19.085 por el delito de lesiones menos graves, que finalmente se habría derivado por incompetencia al Juzgado de Policía Local. TERCERO: Que, en lo estrictamente pertinente para la acertada resolución de este recurso de amparo, del mérito de los antecedentes acompañados a estos autos, se tiene por acreditado: 1º Que, en causa Rol N°19.085 del año 1992, seguida en contra el amparado por el delito de lesiones menos graves, se decretó orden de arraigo por el Juzgado de Letras de Calbuco, obrando en materia del crimen, la que sigue vigente hasta la fecha. 2º Que, en el tribunal precitado se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto, toda vez que se estimó que el delito era de lesiones leves, remitiendo la causa al Juzgado de Policía Local, que a la época de los hechos, correspondía al alcalde en su calidad de juez no letrado. 3º Que, a pesar de las diversas diligencias realizadas tanto en el Juzgado de Letras, Familia y Garantía de Calbuco, como por el Juzgado de Policía Local de Calbuco para encontrar la causa Rol N°19.085, estas búsquedas han sido infructuosas. En efecto, los hechos precedentemente establecidos no han sido controvertidos y constan concordantemente en los instrumentos acompañados por las partes, no han sido objetados ni observados de manera alguna. Con su confrontación, por su concordancia, coherencia, claridad y precisión técnica, sustentan con razón suficiente las conclusiones fácticas arribadas precedentemente. CUARTO: Que, atendido el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos y la falta de fundamento legal para mantener la medida de arraigo decretada en la causa N°19.085, se verifica que efectivamente nos encontramos ante un acto ilegal y arbitrario que vulnera el derecho a la libertad ambulatoria del amparado, contemplado en el artículo 19 N°7 de nuestra Carta Fundamental. Dado lo anterior, queda por determinar la forma en que se debe dar solución a la situación de vulneración, atendidas las limitantes fácticas, como es el extravío del expediente en que constan las actuaciones de los recurridos. QUINTO: Que, en el procedimiento del crimen antiguo, el arraigo procede de pleno derecho en los casos que se decreta una orden de detención en contra del inculpad

Fallo

por tanto de naturaleza transitoria- que se justifica en tanto dure el proceso, o perduren las penas privativas o restrictivas de libertad que deban cumplirse en el país mientras no se ejecuten o extingan, o en el caso de la aplicación de penas sustitutivas. Por último, de lo dispuesto en el Código adjetivo ya citado, y en particular de los artículos ya transcritos, se sigue que es el Juzgado con competencia criminal quien tiene la facultad de decretar el arraigo y, a contrafaz de moneda, sobre quien pesa la carga de alzarlo en los casos que corresponda. SEXTO: Que, en autos se encuentra acreditado que la medida de arraigo se decretó en una causa del crimen antiguo, rol N°19.085 de 1992, tramitada por el Juzgado de Letras de Calbuco, y en el entendido que el Juzgado de Policía Local de la época no gozaba de facultades para decretar el arraigo en razón de una falta de lesiones leves, es lógico concluir que ella fue decretada por el Juzgado que se declaró incompetente. Así las cosas, atendido que era carga y facultad del Juzgado de Letras ordenar el alzamiento del arraigo una vez que se determinó que era incompetente para conocer del asunto, se entiende que es dicho tribunal quien debe proceder a alzar el arraigo, remediando así la situación que afecta los derechos del amparado. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación del recurso de amparo, se declara que se acoge el

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Puerto Montt, diecisiete de mayo de dos mil diecinueve. VISTOS: Ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en proceso constitucional de amparo, con fecha 13 de mayo de 2019, compareció don EDUARDO MARCELO REBOLLEDO ARCE, transportista, domiciliado en calle Paraguaya N°65, Punta Arenas. Dedujo recurso de amparo de conformidad al artículo 21 de la Constitución Política de la República en

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