JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

OGALDE/SCOTIABANK -CHILE S.A.

Rol

Fecha

17 de mayo de 2019

Materia

ART. 485 INCISO 3º CT

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad se sustanció la causa RIT T-151-2018, por denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y en subsidio, por despido injustificado deducida por doña ANA PATRICIA OGALDE RIQUELME en contra de SCOTIABANK CHILE S.A. Por sentencia de 22 de octubre de 2018, se declaró sin lugar la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y se acogió la acción subsidiaria, declarándose que el despido de la actora, por la causal del artículo 160 N° 1 letra a) y N° 7 del Código del Trabajo, es injustificada, condenándose a la demandada al pago de las prestaciones que se señalan en la parte resolutiva del fallo. Contra dicha sentencia, la parte demandada dedujo recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, y en subsidio la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del mismo Código, conjuntamente con la causal establecida en el artículo 477 de dicho cuerpo legal. Solicita se anule la sentencia y en su reemplazo se dicte otra sentencia definitiva por la cual se rechace completamente la acción por despido injustificado con expresa condena en costas. Por resolución de fecha 16 de noviembre de 2018 se declaró admisible el recurso, procediéndose a la vista de la causa en audiencia de fecha 09 de abril del presente año.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la recurrente invocó, en primer lugar, la causal contemplada en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, en relación con el N°4 del artículo 459 del mismo cuerpo de leyes, precisando que la parte de dicha causal que se invoca, es aquella relativa a la falta de cumplimiento de los requisitos que toda sentencia debe contener y que se regulan en el citado artículo 459 del Código laboral que indica que la sentencia definitiva deberá contener: “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. Sostiene, al efecto, que existen tres pruebas que el sentenciador omitió analizar como en derecho corresponde, siendo la primera de ellas, la “declaración prestada por la actora en el marco de la investigación realizada por el Banco”, que se menciona en el numeral 5 de la prueba documental incorporada por su parte, cuyo tenor literal reproduce, y que consiste en un manuscrito en el cual se estampa una firma junto al nombre de la actora y se indica la fecha 16.05.2018 en que se lee “En el caso de la clienta Gladys Vergara puedo declarar no haber estado presente en la firma puesto que me levanté del asiento a tomar/sacar fotocopias a sus documentos. Específicamente de su estado de situación”. Refiere la recurrente que dicha declaración no fue objetada por la actora, siendo completamente inconsistente, contradictoria y opuesta con lo que ella misma señaló al momento de demandar, cuando afirmó que había presenciado cuando la cliente firmó el “Estado de situación”, por lo que quedó en evidencia que la actora faltó burdamente a la verdad al momento de demandar, considerando que la declaración en el marco de la investigación la prestó cuando todavía era trabajadora de la empresa, y la demanda la presentó dos semanas después de haber sido despedida. Sostuvo que este documento no analizado, le entregaba un poderoso indicio al Juez a partir del cual se deberían analizar el resto de las pruebas aportadas por su parte, por lo que se trata de la omisión de un hecho muy relevante, que daña su teoría del caso. Segundo: Que para que se configure la causal de nulidad invocada, en lo que respecta a la omisión del análisis y valoración de un medio de prueba, es necesario que el juez haya dejado de analizar uno o más medios probatorios que se rindieron en la audiencia de juicio, y que ésta omisión sea de tal entidad que pueda revertir la decisión del tribunal. Lo anterior se relaciona con el principio de trascendencia, en cuya virtud el recurrente debe cumplir con la carga argumentativa de demostrar, según lo establece el artículo 479 inciso segundo del Código del Trabajo, que el vicio que se atribuye a la sentencia influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, de manera que si no tiene influencia, de acuerdo con el artículo 478 del Código laboral, los defectos denunciados no producen nulidad del

Fallo

fallo impugnado. Tercero: Que para examinar la concurrencia del vicio denunciado, necesario es precisar, que el Tribunal de refirió expresamente al documento cuya omisión de análisis se reclama en el considerando quinto de la sentencia bajo los números 4 y 5, al reseñar la prueba documental rendida por la demandada, señalando al efecto, que el contenido de dicho documento dice relación con “Que la actora declaró no haber estado presente al momento en que el cliente firmó el estado situación, porque se habría levantado su puesto de trabajo para sacar fotocopias”. Lo anterior concuerda plenamente con el mérito del aludido documento que la recurrente denomina “declaración prestada por la actora en el marco de la investigación realizada por el Banco”, que consiste en un manuscrito en el cual se estampa una firma junto al nombre de la demandante, se indica la fecha 16.05.2018 y se lee: “En el caso de la clienta Gladys Vergara puedo declarar no haber estado presente en la firma puesto que me levanté del asiento a tomar/sacar fotocopias a sus documentos. Específicamente de su estado de situación”. Cuarto: Que tratándose de una demanda por despido injustificado, de conformidad con lo que dispone el artículo 454 N° 1 del Código del Trabajo, correspondía al empleador la carga de acreditar la veracidad de los hechos expuestos en la comunicación del despido, de modo tal que el Juez debía abocarse al análisis de la prueba producida por dicha parte con tales fines y claramente el docume

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C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de mayo de dos mil diecinueve. VISTOS: Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad se sustanció la causa RIT T-151-2018, por denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y en subsidio, por despido injustificado deducida por doña ANA PATRICIA OGALDE RIQUELME en contra de SCOTIABANK CHILE S.A

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