PAVEZ MILLAPI VICTOR/GENDARMERIA DE CHILE-JUZGADO DE GARANTIA DE COLINA
Rol
Fecha
17 de mayo de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Comparece Linda Susana Catalán Appelgren, recurre de amparo en favor de Víctor Pavez Millapi, recluido en el CCP Colina I, en razón de que la autoridad penitenciaria ha solicitado una sanción disciplinaria, con fecha 13 de marzo de 2019, acusándolo de infringir el artículo 78 letra a) del Decreto 518, Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, esto es: a) La agresión, amenaza o coacción a cualquiera persona, tanto dentro como fuera del establecimiento; Que el Juzgado de Garantía de Colina autorizo la aplicación de la sanción con fecha 14 de marzo de 2019, pero con conocimiento de una sola versión de los hechos, la de la autoridad penitenciaria, lo que constituye una clara afectación al debido proceso y al principio de la bilateralidad. Sin embargo, la acusación que se le formula es falsa y sin sustento alguno, por cuanto los supuestos agredidos han declarado por escrito, que nunca fueron agredidos por mi representado, lo que se puso en conocimiento de la autoridad penitenciaria y del Juzgado de Garantía de Colina. Que el hecho de no ser oído por los funcionarios que tomaron el procedimiento ni menos por el Alcaide del Penal, atenta contra un requisito de fondo y que es que ante cualquier falta grave, el acusado de infringir el reglamento debe ser oído personalmente por el Alcaide, lo que está plasmado en el artículo 82 del Decreto 518, Reglamento de Establecimientos Penitenciarios. En tal sentido, lo que correspondería a juicio de la defensa, es escuchar lo que tiene que alegar como defensa el condenado y en base a ello, reconsiderar la medida disciplinaria impuesta, ya que ello deriva en una baja en la conducta del condenado de manera injusta y arbitraria. Agrega que con fecha 16 de abril de 2019, se presenta en audiencia en el Juzgado de Garantía de Colina, a propósito de audiencia fijada por el mismo tribunal con la finalidad de efectuar descargos relativos a los derechos del interno en la situación que le aquejaba con
Fundamentos
fundamentos: "Que tal como se relatan los hechos en dicho oficio, los internos habrían incurrido en la falta prevista en el artículo 78 letra a) del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios. 2° Que según lo señalado por el Sr. Jefe del Centro, se ha cumplido en la especie con lo dispuesto en el artículo 82 del Reglamento respectivo, para la procedencia de la sanción. Con lo expuesto y visto fa dispuesto en el artículo 87 del Reglamento citado, considerando la naturaleza y gravedad de los hechos, y estimándose proporcionada a ellos la sanción; se autoriza la aplicación de la medida de privación de veinticinco (25) días de toda visita o correspondencia con el exterior a contar de esta fecha. " En Relación a una Supuesta Vulneración del Derecho Sancionatorio; refiere que conforme consta de los instrumentos que acompaño, todos los antecedentes probatorios del hecho fueron puestos en conocimiento del Sr. Juez de Garantía competente, quien ponderó los medios de prueba existentes, y resolvió autorizar la sanción aplicada solicitada. Se hace presente además, que no existe vulneración a lo dispuesto en el Artículo 82 inciso segundo pues consta entre los medios de prueba que el amparado hizo uso de su garantía de guardar silencio acerca de la denuncia en su oportunidad. De lo expuesto se colige que Gendarmería de Chile no ha cometido acto arbitrario alguno ya que ha cumplido con todo lo señalado y requisito establecido por ley, mediante un exhaustivo análisis de los antecedentes y en conformidad a las normas citadas en el cuerpo del presente informe. A este respecto, y conforme a lo establecido en el artículo 3° Letra b del Decreto Ley 2.859 no corresponde a Gendarmería de Chile, calificar el fundamento, justicia o legalidad de los requerimientos judiciales. En atención a todo lo precedentemente expuesto, solicita se rechace el presente recurso en todas sus partes y ratifique el hecho de que Gendarmería de Chile, ha actuado en pleno ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias y con estricto apego a las normas consagradas en la Constitución Política del Estado, respetando plenamente el estado de derecho que nos rige. CUARTO: Que del mérito del informe evacuado por el recurrido, aparece que no hay una infracción al Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, razón por la cual, no existe, actualmente, una privación, perturbación o amenaza arbitraria o ilegal a la libertad personal o la seguridad individual del amparado, debiendo el presente recurso de amparo ser necesariamente rechazado, según se dirá a continuación. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA el recurso de amparo deducido a fojas 1, en favor de Víctor Pavez Millapi. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Amparo-872-2019.
Texto Completo (Preview)
CERTIFICO: Que se anunció, escuchó relación y alegó, por el recurso, la aboagada doña Karen Bustios Wong. Santiago, diecisiete de mayo de dos mil diecinueve. Álvaro Arriagada Fernández Relator Ad-Hoc C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de mayo de dos mil diecinueve. Proveyendo los escritos folios 11 y 12, téngase presente. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Comparece Linda Susana Catalán App
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