IMPUTADOS: MARCO ANTONIO LUENGO TORRES, NICOLAS ANDRES TORO CABEZAS
Rol
Fecha
17 de mayo de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Por sentencia definitiva de, 01 de abril de 2019 el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, condenó a Nicolás Andrés Toro Cabezas, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, a la pena accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, a la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y a las costas de la causa, en calidad de autor ejecutor del delito de homicidio calificado alevoso, perpetrado el 1 de septiembre de 2017, en la comuna de San Pedro de la Paz en perjuicio de Carlos Rigoberto Villalobos Caro y condena a Marco Antonio Luengo Torres, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, a la pena accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, a la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y a las costas de la causa, en calidad de cómplice del delito de homicidio calificado alevoso, perpetrado el 1 de septiembre de 2017, en la comuna de San Pedro de la Paz en perjuicio de Carlos Rigoberto Villalobos Caro”. Contra la mencionada resolución, la Defensa interpuso recurso de nulidad, en forma principal, por ambos imputados, por la causal contemplada en el artículo 374, letra e), en relación al artículo 342, letra c), este último en relación al artículo 297, todos del Código Procesal Penal, y en subsidio en relación al imputado Marcos Luengo Torres, por errónea aplicación del derecho en los términos del artículo 373, letra b), pidiendo, en ambas causales, principal y subsidiaria, que este recurso sea acogido declarando la nulidad de la sentencia y del juicio oral, determinando que la causa quede en estado de disponerse la realización de un nuevo juicio oral, ordenando la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que este disponga la realización del mismo. Con fecha 24 de abril de 2019,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: En relación a la causal contemplada en el artículo 374, letra e), en relación al artículo 342, letra c), este último en relación al artículo 297, todos del Código Procesal Penal, Que, en concepto la defensa, concurre la causal denunciada, porque: a) Analiza la información introducida en juicio por la testigo Alejandra Hermosilla, quien ha dicho que al ocurrir los hechos venía caminando con la víctima y con sus dos hijos, versus la del testigo Mauricio Vallejos Hernández, a quien le afirmó que al momento de los hechos venía caminando con la víctima y su hijo de siete años. El recurrente estima infringidos los principios de no contradicción y del tercero excluido. b) Nuevamente vuelve sobre el testimonio de Alejandra Hermosilla, quien señala que del vehículo se bajan tres personas que disparan a su pareja por al espalda, contra la declaración del testigo don Mauricio Vallejos Hernández, quien indica que a él la Sra. Hermosilla le indicó que observó a dos personas que con armas de fuego comienzan a dispararle a su pareja. Recuerda los testimonios de los peritos Erwin Agurto Hormazábal y Felipe Eduardo Mondaca Sarría, quienes han declarado que las muestras analizadas no tenían residuos de disparos. Nuevamente invoca los principios de no contradicción y de tercero excluido. c) Finalmente y en relación a la testigo Hermosilla, vuelve sobre lo informado en juicio, en cuanto a que ha dicho que ambos imputados se fueron corriendo del lugar, pero al testigo Mauricio Vallejos Hernández afirmó que los sujetos se suben al auto y se van. Invoca los principios de no contradicción y de tercero excluido. En su argumentación, incluye además la vulneración de los conocimientos científicamente afianzados. SEGUNDO: Que establecidos los hechos por el tribunal a quo, esta Corte carece de facultades para mutarlos por la vía del recurso de nulidad, cuya naturaleza está dada por ser de derecho estricto, lo que exige a los litigantes, en su interposición, un particular ejercicio que se aparte de sus íntimas apreciaciones o consideraciones en relación a la prueba producida, para orientarse estrictamente a la impugnación que en derecho corresponde, y en este caso particular, le corresponde invocar los principios de lógica que se consideran infringidos, las máximas de la experiencia que motivan el recurso y debe indicar además, de qué manera tales infracciones influyen en lo dispositivo de la sentencia. TERCERO: Que la causal invocada, asienta sus fundamentos en la sana crítica como sistema probatorio del procedimiento, sobre la base de la tríada principios de lógica, máximas de la experiencia y conocimiento científicamente afianzado, teniendo como límite a la duda razonable. Se trata de una cuestión de fundamentación, en cuanto a la estructura de la sentencia. Al respecto los hechos probados en la sentencia y contenidos en el considerando vigésimo son los siguientes: El día 1 de Septiembre de 2017 aproximadamente a las 21:30 horas, en ci
Fallo
Por estas razones, no es posible acoger la causal invocada. CUARTO: Que, en relación a la causal presentada en subsidio en relación al imputado Marcos Luengo Torres, por errónea aplicación del derecho en los términos del artículo 373, letra b). Hace consistir la causal, en lo consignado en el considerando vigésimo tercero donde se establece: “De manera tal, que lo realmente probado es que únicamente Toro Cabezas permanecía armado y tenía el completo dominio de la acción, al poder decidir disparar o no hacerlo. Así las cosas, y tomándose en cuenta que ante la falta de prueba, siempre habrá de solucionarse el tema en favor del acusado, es cierto que en la especie si bien pueden imputarse al encartado actividades simultáneas con Toro Cabezas, al no probarse un concierto previo, entendiendo por tal un propósito, resolución y plan común en la ejecución del hecho, su actividad se torna periférica, al estar presente en el lugar en que se ejecutó un hecho ajeno, pero provocando con su sola presencia la fuerza y poder del ejecutor, lo que impide considerarlo como coautor en los términos que le fuera imputado en la acusación, esto es del artículo 15 N° 3 del Código Penal. En definitiva, sólo cabe enmarcar las acciones desplegadas por el acusado en lo concerniente al aspecto preciso de la muerte producida aquel 1 de septiembre de 2017, en la hipótesis del artículo 16 del Código Penal, conforme se determinará en la parte resolutiva de este fallo”. En consecuenc
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1 Concepción, diecisiete de mayo de dos mil diecinueve. VISTO: Por sentencia definitiva de, 01 de abril de 2019 el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, condenó a Nicolás Andrés Toro Cabezas, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, a la pena accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, a la inhabi
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