/JUEZ DE GARANTÍA DE ARICA PAULINA ZUÑIGA
Rol
Fecha
17 de mayo de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA VOTO EN CONTRA MUP
Hechos
VISTO: El Defensor Penal Público, don Richard Salazar Pavez, con domicilio en calle Patricio Lynch N° 228, segundo piso, Arica, en representación de FABRIZIO ALEJANDRO FONSECA SEPÚLVEDA, cédula nacional de identidad N° 18.006.497-4, en causa RUC N° 1810006227-1, interpone recurso de amparo en contra de la señora Jueza de Garantía de esta ciudad, doña Paulina Zúñiga Lira, por haber dictado la resolución de 13 de mayo del año en curso, por la que resolvió rechazar la solicitud de abono de pena requerida respecto de su representado. Señala que en la causa RUC N° 1810006227-1, del Juzgado de Garantía de Arica, su representado fue condenado el 11 de febrero de 2018, en procedimiento abreviado, a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio. Ingresando al complejo penitenciario a fin de dar cumplimiento a dicha condena, reconociéndole el tiempo que se mantuvo con la medida cautelar, contemplada en el artículo 140 del Código Procesal Penal. Indica que luego, con fecha 21 de marzo del dos mil diecinueve, el Tribunal de Garantía, ante la solicitud de su defensa, fija audiencia para discutir la procedencia del abono, como también oficiar tanto al tribunal de Garantía competente, como a Gendarmería de Chile, respecto de la causa en la que su representado se encontraba con la medida cautelar de arresto domiciliario nocturno por 8 horas. Luego de ello, se informa que su representado se mantuvo con dicha cautelar desde el día 25 de enero del 2012 hasta el 10 de julio del mismo año, certificado por ministro de fe del Tribunal de Garantía de Iquique. Esgrime que la regulación relativa a la determinación del cumplimiento de una pena temporal se encuentra dada por lo dispuesto en el artículo 26 del Código Penal en relación a lo previsto en el artículo 348 de Código Procesal Penal, por lo que resulta procedente abonar la privación de libertad que tuvo un individuo, puesto que no se trata de una concesión graciosa, sino que aquella dice relación con el reconocimiento al
Fundamentos
considerando que el abono de la privación de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del artículo 155 del Código Procesal Penal, que prevé el artículo 348 ya citado, no se refiere al abono heterogéneo solicitado por la defensa, ni ello se deduce del tenor del artículo 413 del mismo Código, teniendo, además, presente el principio de legalidad que ha de regir el actuar del Tribunal. Agrega que, asimismo, discurrió en que por la naturaleza de los hechos, su diversa temporalidad y falta de conexión, las causas no podían ser objeto de acumulación de acuerdo lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega su inciso tercero, que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, del mérito de los antecedentes tenidos a la vista como medida para mejor resolver, se desprende que efectivamente el amparado Fabrizio Alejandro Fonseca Sepúlveda, en la causa RUC N° 1101147378-6, del Juzgado de Garantía de Iquique, fue sujeto a la medida cautelar de arresto domiciliario parcial desde el 25 de enero de 2012, al 10 de julio de 2012, siendo finalmente absuelto. TERCERO: Que, del mismo modo, el amparado en causa RUC 180006227-1, del Juzgado de Garantía de Arica, el 11 de febrero de 2019, fue condenado a la pena corporal de 541 días de presidio menor en su grado medio, como autor de un delito de receptación de vehículo motorizado, encontrándose privado de libertad desde el 9 de febrero de 2018. CUARTO: Que, así las cosas, aparece de manifiesto que el amparado fue sometido a una medida cautelar de arresto domiciliario parcial en una causa por la que en definitiva resultó absuelto, y, posteriormente, fue condenado en otra causa diferente donde se le aplicó una pena corporal efectiva. QUINTO: Que, frente a la petición de la defensa, consistente en abonar el tiempo que el imputado estuvo privado de libertad en la primera causa, al tiempo que debe purgar efectivamente en su actual condena, resulta necesario acudir a una interpretación armónica e integral de las normas que regulan la aplicación de las medidas restrictivas de libertad y la determinación de las penas en nuestra legislación penal, conforme lo ha sostenido recientemente la Excma. Corte suprema el 11 de febrero de 2019, en causa Rol N° 3709-2019. SEXT
Fallo
se resuelve: Que SE ACOGE el recurso de amparo interpuesto por el Defensor Penal Público, don Richard Salazar Pávez, en representación de FABRIZIO ALEJANDRO FONSECA SEPÚLVEDA, cédula nacional de identidad N° 18.006.497-4, declarándose que el tiempo que el amparado cumplió en prisión preventiva en la causa Rit O-13343-2011, RUC N° 1101147378-6, del Juzgado de Garantía de Iquique, será abonado a la pena corporal que cumple en la causa RUC N° 1810006227-1 del Juzgado de Garantía de Arica. Acordada con el voto en contra del señor Ministro de esta Corte de Apelaciones, don Marcelo Urzúa Pacheco, quien estuvo por rechazar la presente acción constitucional, porque no existe norma legal que expresamente permita abonar en favor de un sentenciado condenado el tiempo que estuvo sujeto a una medida cautelar que importa su privación de libertad en una causa distinta en la cual fue absuelto; y, además, porque del artículo 348 del Código Procesal Penal, se desprende prístinamente que en la sentencia condenatoria a penas corporales, debe expresarse con toda precisión el día desde el cual empezará a computarse la misma, debiendo contarse el tiempo de detención, prisión preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a la lera a) del artículo 155 que deberá servir de abono para su cumplimiento; y por último, porque del artículo 347 del citado código, que se refiere a la decisión absolutoria, se colige que le único efecto que produce la sentencia absolutoria respecto de las medidas
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Arica, diecisiete de mayo de dos mil diecinueve. VISTO: El Defensor Penal Público, don Richard Salazar Pavez, con domicilio en calle Patricio Lynch N° 228, segundo piso, Arica, en representación de FABRIZIO ALEJANDRO FONSECA SEPÚLVEDA, cédula nacional de identidad N° 18.006.497-4, en causa RUC N° 1810006227-1, interpone recurso de amparo en contra de la señora Jueza de Garantía de esta ciudad, do
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