SIN INFORMACION

MORENO/MINISTERIO DEL INTERIOR EL INTERIOR

Rol

Fecha

17 de mayo de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Que, comparece don Pedro José Contreras Herrera, abogado, en representación de don Leonardo Moreno Montoya, quien interpone recurso de protección, en contra del Departamento de Extranjería y Migración, dependiente del Ministerio del Interior, por la omisión ilegal y arbitrario consistente en no formalizar la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado del protegido, manifestada en la negativa de manera verbal, informal e injustificada del ingreso al procedimiento de reconocimiento de su representado y en el otorgamiento de una citación no contemplada en la ley, lo que constituye una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 19 la Constitución Política de la República, solicitando que se adopten las medidas necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho y, en especial, permitir que el recurrente formalice su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, accediendo de esta manera al procedimiento administrativo contemplado en la ley 20.430 y su reglamento. En primer lugar, en lo referente a los antecedentes refiere su historia en Buenaventura, en el país de Colombia, señalando que en ese lugar maneja un taller de automóviles y mecánica, contexto en el que le solicitan realizar unos trabajos de mantenimiento de maquinaria, enterándose con posterioridad que estas eran utilizadas para la extracción ilegal de oro, por lo que decide no volver a realizar esos trabajos, sin embargo, comienzas a hostigarlo económicamente, decidiendo irse de la zona, llegando al pueblo de Armenia donde comenzó desde cero. Cuando se encontraba en ese lugar, recibía llamadas telefónicas provenientes de Buenaventura, donde le solicitaban que regresara a trabajar en esa zona, como se negaba, le piden que señale a alguien que pueda realizar las mantenciones, indicando a su ayudante de nombre Ricardo, quien posteriormente fue asesinado. Explica que Buenav

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto u omisión ilegal o arbitrario que impida, amague o perturbe ese ejercicio. En concordancia con lo anterior, corresponde a esta Corte dilucidar si el acto impugnado por la presente acción es ilegal o arbitrario, para luego examinar si dicho acto afecta o conculca alguna de las garantías constitucionales que se denunciaron como vulneradas por el recurrente. Así y sólo así podrá esta Corte entrar a determinar si se encuentra en situación material y jurídica de brindar protección al recurrente, reestableciendo el imperio del derecho. Segundo: El acto que la parte recurrente califica de arbitrario o ilegal es la negativa de la recurrida a recibir las respectivas solicitudes de refugio con sus respectivos antecedentes de los actores y proceder así al envío de los mismos a la Secretaría Técnica Comisión de Condición de Refugiado, conforme está regulado en el artículo 26 y siguientes de la ley sobre protección de refugiados Nº20.430, disponiendo en ambos la citación de los amparados 5 meses después para una entrevista en que analizaría si calificaban o no para la obtención de una visa temporal de refugio. Tercero: Previo a resolver la concurrencia de los presupuestos necesarios que deben observarse al intentarse una acción constitucional como ésta, esta Corte hará presente que el Estado de Chile ha ratificado, y se encuentra en vigencia, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, que se aplica, entre otros casos, a las personas que tengan fundados temores de ser perseguidas por “motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país”. En ese contexto se dicta la Ley N° 20.430, y el Reglamento respectivo, el Decreto 837, sobre Protección de Refugiados, los que sujetan estas peticiones humanitarias a un procedimiento administrativo reglado que, en lo no regulado, se rige, por aplicación del artículo 25 de dicha ley, por las disposiciones de la Ley N° 19.880. Cuarto: De los textos legales y reglamentarios señalados, regidos por los principios de celeridad, urgencia y trato más favorable, se exige que para que un extranjero tenga la calidad de solicitante de refugio, debe formalizar su solicitud en los términos dispuestos en el inciso segundo del artículo 1° del Reglamento de la Ley N° 20.430, del que se desprende que basta esta formalización de su intención de ser reconocido como refugiado, de acuerdo a lo estab

Fallo

se resuelve su caso; el ingreso en propiedad a todas las etapas del procedimiento administrativo que llevará a la decisión de acoger o no su solicitud; y, además, la garantía de que no se le impondrán sanciones penales ni administrativas con motivo de su ingreso o residencia irregular durante este tiempo. Además, fluye que esta garantía que se le reconoce, incluso, en caso de estar afectado a una medida de expulsión previa, por aplicación del compromiso del Estado chileno y la Ley de que se garantizará el Principio de No Devolución al extranjero, no obstante encontrarse afecto por las señaladas medidas, siempre que manifieste la intención de formalizar una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, mientras se resuelve al respecto, cuyo es precisamente el caso de uno de los amparados de autos. Quinto: Como se advierte, la formalización de la solicitud del extranjero al momento de manifestar la intención de ser amparado por el estatuto de refugiado no puede, por no permitirlo el ordenamiento jurídico que el propio Estado se ha querido dar aceptando compromisos internacionales, quedar sujeto a una negativa ex ante o a una posposición administrativa que se materializa en la negativa a entregar materialmente el respectivo formulario para iniciar el procedimiento para, en cambio, citarlo dentro de 5 meses a una entrevista. Este comportamiento de la recurrida no sólo altera las etapas del procedimiento administrativo, sino que incumple los deberes que le imponen tant

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de mayo de dos mil diecinueve. Al folio 15, téngase presente. Vistos: Que, comparece don Pedro José Contreras Herrera, abogado, en representación de don Leonardo Moreno Montoya, quien interpone recurso de protección, en contra del Departamento de Extranjería y Migración, dependiente del Ministerio del Interior, por la omisión ilegal y arbitrario consistente e

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