SIN INFORMACION

MOLINA/GENDARMERIA DE CHILE

Rol

Fecha

17 de mayo de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el abogado Max Troncoso Moreno, Defensor Penal Público Penitenciario, , domiciliado para estos efectos en 3 Oriente N°1326, oficina 5 A, Talca, en favor de Héctor Molina Inzulza, CI. N° 15.596.558-4; Fredy Andrés Escobar, CI. N° 17.165.850-0; José Manuel Lastra Lara, CI. N° 19.105.093-2; Pedro Andrés Manríquez Erazo, CI. N° 15.837.924-4; Roberto Alejandro Arellano Orellana, CI. N° 15.598.137-7; Miki Pablo Romero Vidal, CI. N° 10.700.304-5 e Ignacio Francisco Céspedes Ramírez, CI. N°18.781.175-9, todos actualmente privados de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Talca, en calidad de condenados, ha deducido recurso de protección en contra del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Talca, representado por su Alcaide, que de manera arbitraria e ilegal, resolvió excluir del proceso de libertad condicional del primer semestre del año 2019 a todos los recurrentes. Al efecto y en lo pertinente, manifiesta que el objeto de este recurso es que se restablezca el derecho y se orden a la recurrida incluir en la lista de libertad condicional del primer semestre del año calendario, a todos sus defendidos, y remitir inmediatamente los antecedentes a la Comisión de Libertad Condicional, órgano legal facultado para otorgar, revocar y rechazar la libertad condicional. Aduce que todos los amparados cumplen condena por delitos contra la propiedad, de aquellos que la Ley N° 20.931 tuvo por finalidad endurecer su castigo. En lo referente a la libertad condicional, aumentó el tiempo mínimo de mitad a dos tercios de cumplimiento de la condena. Aun cuando la Ley N° 20.931 entró en vigencia el 5 de julio de 2016, el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Talca continuó elaborando la lista conforme a la ley que se encontraba vigente al momento en que se inició la condena; es así que por ejemplo, Héctor Molina, participó del proceso de libertad condicional del segundo semestre del año 2018. Agrega que sin perjuicio de lo anterior y debido a las modificaciones introducidas al DL. 321 por la Ley N° 21.124, el Centro recurrido, instruido por la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile, excluyó de las listas del primer semestre a todos sus defendidos pues, se exigió esta vez, dos tercios de cumplimiento de las condenas, requisito introducido recién el día 19 de enero de 2019 por la Ley N° 21.124, por lo que la lista de postulantes a la libertad condicional fue enviada, sin incluir a sus defendidos, a la Comisión en el mes de marzo del año en curso. Agrega que la redacción vigente en el DL. 321 desde el 19 de enero de 2019, prescribe que, “Para los efectos del presente decreto ley, se entenderá que los requisitos para la obtención del beneficio de la libertad condicional son aquellos que se exigen al momento de la postulación”. A la nueva redacción del artículo. 9, Gendarmería de Chile ha decidido interpretar y dar contenido de manera que excede sus facultades legales, debido a que el artículo 24 del D. 2.442 prescribe para el

Fallo

por tanto, letrado. En este orden, el acto de excluir de las listas de la libertad condicional a los recurrentes no admite otra calificación que ilegal. Considera que Gendarmería de Chile se atribuyó facultades que la ley no le ha concedido, contraviniendo de manera directa el mandato constitución prescrito en el artículo 7°, pues de manera ilegal y arbitraria, ha decidido dar un contenido al artículo 9 del DL. 321, en circunstancias de que la discusión jurídica debe estar entregada a la Comisión de Libertad Condicional (sede administrativa) y a los Tribunales Superiores de Justicia (sede jurisdiccional). Estima que las exclusiones ejecutadas por el órgano custodio, son de carácter decisorias pues, escapan a acciones administrativas como cómputos o verificación de conductas; constituyen, evidentemente, una acción decisoria, propia de la Comisión de Libertad Condicional. Esta acción “importa restar competencia a la Comisión de Libertad Condicional, que es quien debe pronunciarse sobre la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para pronunciarse al respecto y, consecuencialmente, se priva con ello al órgano jurisdiccional competente para conocer la decisión que sobre el particular puede emitirse”1. Afirma que las exclusiones de las listas de libertad condicional son derechamente un acto decisorio que, al no estar entregado a Gendarmería de Chile, adquiere el carácter de resolución propia de una comisión especial no prevista por el legislador. Expresa que la redac

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Talca, diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.- VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: Que el abogado Max Troncoso Moreno, Defensor Penal Público Penitenciario, , domiciliado para estos efectos en 3 Oriente N°1326, oficina 5 A, Talca, en favor de Héctor Molina Inzulza, CI. N° 15.596.558-4; Fredy Andrés Escobar, CI. N° 17.165.850-0; José Manuel Lastra Lara, CI. N° 19.105.093-2; Pedro Andrés Manríquez Era

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