SIN INFORMACION

CAROLINA ANDREA VERGARA HERNANDEZ EN FAVOR DE MI PAREJA JUAN ANTONIO HERNANDEZ URIBE CONTRA FUNCIONARIO DE GENDARMERIA DE CHILE

Rol

Fecha

17 de mayo de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: A folio Nº1, comparece Carolina Vergara Hernández y deduce acción de amparo constitucional de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, a favor de Juan Antonio Hernández Uribe, a quien individualiza como su pareja e interno en el módulo Nº43 del Centro Penitenciario de Alto Bonito, en contra del funcionario de GENDARMERÍA DE CHILE, que individualiza como Edgardo Hernández, quien el día martes 07 de mayo del año en curso, en el marco de una visita intrapenitenciaria efectuada por la compareciente, habría hostigado en reiteradas ocasiones a ambos, obligando a ésta a retirarse, ocasión en que habrían golpeado con pies y puños al amparado, aplicándole además gas pimienta en el mismo recinto en que se encontraban dos menores de edad de 06 meses y 04 años, respectivamente. Explica que lo anterior, habría dejado lesionado al amparado y que producto de ello, temen por futuras represalias y eventualmente por la vida del interno, solicitando a esta Magistratura que adopte las medidas que estime necesarias para resguardad la libertad y seguridad personal del amparado. A folio Nº4, se declaró admisible el recurso y se pidió informe a la Institución recurrida. A folio Nº 09, evacúa informe la recurrida, dando cuenta en primer lugar de los antecedentes estadísticos del amparado, quien sería un interno de alto compromiso delictual, que cumple una condena de 05 años y 01 día, más un saldo de pena de 150 días, teniendo como fecha de inicio de la misma el 19 de enero de 2018 y de término el 14 de abril de 2023. En cuanto a los hechos del recurso manifiesta que en la fecha indicada, en el sector de visitas se recibió un llamado radial que daba cuenta que dos personas habían ingresado al baño de mujeres, concurriendo el personal a cargo, quien constató que se trataba del amparado y de la recurrente, los que se encontraban manteniendo relaciones sexuales. Se retiró a la compareciente al sector de la guardia para tomarle declaración

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que, el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, frente a amenazas arbitrarias o ilegales al ejercicio de dicha libertad, y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual, sin que importe el origen de tales atentados. SEGUNDO: Que, en el caso concreto se ha deducido la presente acción por estimar la compareciente que se ha vulnerado la garantía de seguridad personal del amparado por el hostigamiento de personal de Gendarmería durante el periodo de visitas y en particular por los golpes que le propinaron y la amenaza de represalias en su contra. TERCERO: Que de los documentos acompañados se sigue que el amparado fue diagnosticado por personal de salud del recinto con Tec Leve, lo que es consistente con las imágenes acompañadas por la Defensoría Penal Penitenciaria. Por otra parte, la declaración del amparado ante personal de Gendarmería señala que las lesiones que presenta serían producto de una caída en altura desde una escalera, en horario de visita. No obstante, dichas aseveraciones no se condicen con los demás antecedentes que abonan a la veracidad de los hechos expuesto por la recurrida, en relación a que la recurrente y el amparado fueron sorprendidos al interior del baño de mujeres del área de visita del módulo 43, principalmente por lo que se aprecia en el video acompañado por Gendarmería. Así las cosas, resulta acreditado con mayor plausibilidad la tesis de esta última institución que refiere haber tenido que reducir al amparado ante su incitación al desorden y conducta agresiva con personal de la recurrida, ya que ello, dicha versión es concordante con el mérito del video incorporado. En conclusión, el relato del amparado ante Gendarmería parece formulado para negar la ocurrencia de los hechos acaecidos el día 07 de mayo, sin que ello importe necesariamente un reconocimiento de las conductas imputadas por la recurrida, sino más bien como una defensa esperable a fin de no autoincriminarse por su responsabilidad en los mismos, a la luz de una posible sanción interna. CUARTO: Que en otro orden de ideas, la acreditación de las circunstancias fácticas que preceden a los hechos denunciados en el recurso, esto es, el que se haya sorprendido al amparado al interior del baño de mujeres del área de visita del módulo 43, sin contar con autorización para ello, no incide ni explica por sí el actuar del personal de Gendarmería por cuanto, al observar el video incorporado, se aprecia que se retira del lugar a la Srta. Vergara Hernández, pero no se muestra la forma cómo en definitiva, habría sido reducido el interno, de forma tal que terminara con las lesiones que se aprecian en las fotografías y que constan en el informe de lesiones y que en último término, permitan evaluar la

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación del recurso de amparo, se declara: I.- Que se rechaza, la acción de amparo deducida a folio Nº1, a favor del privado de libertad Juan Antonio Hernández Uribe, en contra Gendarmería de Chile, por cuanto no se ha logrado acreditar la existencia de una actuación ilegal o arbitraria de parte de la recurrida, que permita estimar que aquella ha vulnerado la garantía de seguridad personal del amparado. II.- Que sin perjuicio de lo anterior, se insta a Gendarmería de Chile que deberá seguir con el curso de la investigación administrativa en curso a fin de determinar las eventuales responsabilidades que le quepan a los funcionarios involucrados que participaron de los hechos y que deberá resguardar que su personal vele por el respeto de los derechos fundamentales de los internos, en cumplimiento del mandato legal contenido en su ley orgánica, debiendo para ello revisar permanentemente los procedimientos y protocolos que regulan el uso racional y proporcionado de la fuerza a fin de contener situaciones de este tipo y en lo posible precaverlas. III.- Que no se condena en costas a la recurrente por no haberse solicitado y atendida la naturaleza jurídica de la acción deducida. Acordada con el voto en contra de la Ministra Titular doña Ivone Avendaño Gómez, quien estuvo por acoger la acción de amparo, por estimar que los antecedentes que

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Puerto Montt, diecisiete de mayo de dos mil diecinueve. VISTO: A folio Nº1, comparece Carolina Vergara Hernández y deduce acción de amparo constitucional de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, a favor de Juan Antonio Hernández Uribe, a quien individualiza como su pareja e interno en el módulo Nº43 del Centro Penitenciario de Alto Bonito, en con

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