SIN INFORMACION

JUAN ENRIQUE KRAUSE PONCE CONTRA SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS DE CHILE

Rol

Fecha

17 de mayo de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece Juan Enrique Krause Ponce, cédula nacional de identidad N° 18.212.812-0, con domicilio en calle Cahuach N°943, Chiloé, quien deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Aduanas de Chile, ignora representante legal y domicilio, por la comisión de actos que estima vulneran sus derechos constitucionales. Expone que se dedica al comercio en forma independiente, importa calzado desde Perú hacia Chile, el cual vende a través de las redes sociales en Chiloé, y dada la naturaleza de su emprendimento, viaja constantemente entre Chile y Perú, además de Chiloé, lugar donde reside su familia y vende sus productos. Señala que transita por lo menos una vez por semana por Chacalluta trayendo mercadería, de modo que cada vez que pasa tiene que pagar el impuesto asignado a cada calzado, alrededor del 30%, que son los derechos de aduana más IVA, y que entra por una de las "islas" en que los funcionarios aduaneros hacen la revisión respectiva de la mercancía que traslada, luego de lo envían a una oficina donde se realiza el documento para pagar los derechos e impuestos. Y que hace tres meses fue atendido por el Fiscalizador Nelson Sepúlveda González, a quien, luego de entregarle su documentación, le informa que debe pagar $120.000.- por impuestos, por 42 pares de calzado, el doble de lo que estima debía cobrarle, por lo que al preguntarle el por qué de ese cobro tan excesivo, él le señaló que estaba "facultado para cobrar lo que el estimaba pertinente", exigió una respuesta clara pero él omitió comentario así que le indicó al funcionario que denunciaría este hecho ante la autoridad. Luego de un rato el mismo funcionario le comunica que se había equivocado y que el valor real era $64.000.- Agrega que el día 22 de marzo pasado, alrededor de las 14:15 hrs., lo vuelve a atender el mismo funcionario, quien hizo comentarios despectivos sobre su mercadería, señalando “cómo había gente que podía comprar zapatos de tan mala calidad”, y luego le informa qu

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO: Que, el asunto sometido a la decisión de esta Corte y que se indica como acto arbitrario o ilegal que priva, perturba o amenaza las garantías constitucionales consagradas en numerales 1°, 2°, 4°, 14° y 16° del artículo 19 de la Constitución Política, es el trato que recibió el actor por parte un funcionario del Servicio de Aduanas, en el control fronterizo de Chacalluta, al momento de realizar el trámite que corresponde cuando se interna a Chile mercancía desde Perú. TERCERO: Que, el artículo 85 de la Ordenanza de Aduanas dispone que “Cuando el interesado lo solicite expresamente o cuando los documentos de destinación presentados no contengan todos los antecedentes necesarios para que el fiscalizador pueda determinar o comprobar el debido acertamiento tributario aduanero se procederá a la operación de "aforo por examen". Por su parte, el artículo 86 de la misma Ordenanza señala que "Si en el reconocimiento practicado por la aduana de los efectos y mercancías de viajeros se comprobare que no se han declarado las afectas a derechos, se procederá al aforo por examen, sin perjuicio de aplicar las sanciones previstas en el artículo 174, si no hay mala fe, o si la hay de otras que correspondan, debiendo exigirse en tal caso la suscripción de la respectiva declaración de destinación aduanera". CUARTO: Que, de los antecedentes que constan en autos, ninguno permite tener por acreditado los hechos en la forma que han sido expuestos por el recurrente, por lo que resulta imposible establecer de qué manera el actuar del funcionario del Servicio Nacional de Aduanas pudo constituirse en apremio ilegítimo, diferencia arbitraria, o si se vio vulnerada su libertad de trabajo. Tampoco es posible vislumbrar cómo se pudo ver afectado su derecho de petición, ya que, amén de no ser una garantía consagrada por la presente acción constitucional, de lo expuesto por las partes no puede desprenderse que el actor haya realizado denuncia alguna ante la autoridad Aduanera, recurrida en esta causa. QUINTO: Que, a mayor abundamiento, los hechos que motivan este recurso, se producen en el momento en que el actor debe pagar los derechos e impuestos por internar mercancías a territorio nacional, proveniente de Perú, en el paso fronterizo Chacalluta, donde es atendido por un funcionario público que tiene la misión de dar cumplimiento a lo que la Ordenanza de Aduanas mandata a su Servicio, y que se traduce en vigilar y fiscalizar el paso de mercancías, e intervenir en l

Fallo

se declara la mercancía (Sala Revisión, Paso Fronterizo, etc.). El Acuerdo GATT, relativo a la aplicación del Artículo VI de Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, promulgado en Chile mediante Decreto Relaciones Exteriores N°16, publicado en Diario Oficial de 17 de mayo de 1995, y su Reglamento de Decreto de Hacienda N° 1134, publicado en diario oficial el 20 de junio de 2002, establecen que el "valor de transacción", es la primera base para la determinación del valor en Aduana, pero, cuando el valor en aduana no pueda determinarse, conforme lo señala en el artículo 1° del acuerdo, se procederá a la aplicación sucesiva de los métodos de valoración. De esta manera, el valor en aduana se podrá determinar utilizando el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. O el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, entre otros métodos. Agrega que entienden que si bien no hay peticiones en el recurso, se debe entender que en base a señalar que hay una "acción matoneca y arbitraria" del servicio, y, en particular, del fiscalizador, que señala tiene “una actitud déspota y provocativa", se debe entender que el reclamo es por no respetar precio de transacción de los 74 pares de calzado de

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Arica, diecisiete de mayo de dos mil diecinueve. VISTOS: Comparece Juan Enrique Krause Ponce, cédula nacional de identidad N° 18.212.812-0, con domicilio en calle Cahuach N°943, Chiloé, quien deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Aduanas de Chile, ignora representante legal y domicilio, por la comisión de actos que estima vulneran sus derechos constitucionales. Expone q

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