INMOBILIARIA PARQUES Y JARDINES S.A / SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL CENTRO - TOMO II.- VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
17 de mayo de 2019
Materia
ADUANERO - GENERAL DE RECLAMACIONES
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: I.- En cuanto a la excepción de prescripción: Primero: Que la reclamante "Inmobiliaria Parques y Jardines S.A.", interpuso excepción de prescripción basada en que la Liquidaciones Nº 674 a 708, de 12.12.2011, y las Liquidaciones Nº 319 y 320, de 20.06.2013, son los
Fundamentos
fundamentos centrales de las Liquidaciones Nº 319 a 320, de 28.06.2013, dado que en las diferencias de Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta por el Año Tributario 2011, están constituidas por la decisión administrativa contenida en las primeras Liquidaciones. Por lo que, en su opinión, el Servicio de Impuestos, debió exigir el cumplimiento de lo resuelto en los actos administrativos de aquellas Liquidaciones. Y, en consecuencia, concluye, transcurrió el plazo de prescripción del artículo 2521 del Código Civil, aplicable supletoriamente del establecido en el artículo 200 del Código Tributario, contado desde la fecha de las Liquidaciones Nº 674 a 708, esto es, desde el 12.12.2011, precisamente 3 años y 8 meses, antes de que el Servicio procediera a practicar las Liquidaciones Nº 317 y 318, correspondientes al Año Tributario 2012 y la Liquidación Nº 319, correspondiente al Año Tributario 2013, respectivamente; debido a que, según su criterio, se aplica la norma de prescripción supletoria del derecho común, por constituir una hipótesis diversa de la del artículo 200, en relación con el artículo 63, ambos del Código Tributario. Además, la reclamante precisa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Tributario, debió declararse la anulación de los rubros del acto reclamado en cuanto del Año Tributario 2012, por corresponder a revisiones efectuadas fuera del plazo de 3 años contadas desde el 30.04.2012, porque las Liquidaciones Nº 317, 318 y 319, mediante las cuales el Servicio de Impuestos Internos aplica la facultad de tasación del artículo 35 de la Ley de la Renta en función de un 10% del Capital Efectivo invertido en la empresa, facultaban a éste para practicar la Liquidación Nº 319, solamente y no las 317 y 318, esta última por Reintegro, dado que el plazo de prescripción de estas se verificó con fecha 30.04.2015. Segundo: Que la prescripción en materia tributaria no ha sido definida dentro de la legislación tributaria, por lo que para precisar sus consecuencias se ha concluido que son las propias del modo de extinguir las obligaciones en la legislación común civil, esto es, aquel efecto que la precisa como: “el modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo”. Que en materia tributaria la prescripción de la acción del Fisco puede ser ordinaria o extraordinaria. El plazo ordinario de prescripción, respecto de las facultades fiscalizadoras como para perseguir las sanciones pecuniarias y el cobro de las obligaciones tributarias es de tres años. El plazo extraordinario de prescripción es de seis años en la medida que, tratándose de un impuesto de declaración, éste no se haya realizado o haya sido maliciosamente falso. Este plazo extraordinario de prescripción es aplicable tanto a las facultades fiscalizadoras del Servicio, como a la acción de cobro de obligaciones tributarias principales y la acción para perseguir el cobro de las
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C.A. de Santiago Santiago, a diecisiete de mayo de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: I.- En cuanto a la excepción de prescripción: Primero: Que la reclamante "Inmobiliaria Parques y Jardines S.A.", interpuso excepción de prescripción basada en que la Liquidaciones Nº 674 a 708, de 12.12.2011, y las Liquidaciones Nº 319 y 320, de 20.06.2013, son los fundamentos centrales de las Liquid
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