IMPUTADO: LUIS ANSELMO INOSTROZA SARAVIA
Rol
Fecha
17 de mayo de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En causa RUC 1700039296-0 y RIT O-96-2017 del ingreso del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cañete, correspondiente al Rol 129-2018 de esta Corte, se ha interpuesto recurso de nulidad por el defensor penal público, abogado don Javier Pereira Torres, en representación del acusado don Luis Anselmo Inostroza Saravia, en contra de la sentencia definitiva de 31 de enero de 2018, dictada por una sala del tribunal primeramente mencionado, mediante la cual: condenó al referido encausado a una pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, más accesorias legales, comiso de la droga incautada y multa de tres UTM, como autor de “un delito consumado de infracción al artículo 8 de la ley 20.000”, cometido en la Comuna de Cañete, el 12 de enero de 2017, sanción temporal que le fue sustituida por la de remisión condicional, fijándose un plazo de observación igual al de la condena inicial, y, además, lo sancionó a una pena única efectiva de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, más accesorias y comiso de arma y municiones incautadas, como autor de un delito consumado de tenencia ilegal de arma de fuego convencional y municiones, cometido en esa misma comuna y día; todo sin costas. Asimismo, el referido fallo lo absolvió de los cargos formulados en su contra como autor de un delito consumado de tráfico de drogas, de los artículos 1° y 3° de la citada Ley 20.000.- El arbitrio de nulidad lo fundó en el motivo contemplado en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, la errónea aplicación del derecho en el fallo impugnado, con influencia sustancial en su parte dispositiva, tanto en lo relativo a la condena en virtud del artículo 8° de la Ley 20.000 como en lo referente a la sanción por la tenencia ilegal de arma de fuego y municiones, fundándose en cada caso en las argumentaciones que más adelante se indicarán, y solicitando la nulidad de la sentencia de que se trata y la dictación de un fallo de reemplazo de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el citado recurso, el impugnante invocó, tal como se dijo, la causal de nulidad contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, circunscribiéndola, en primer lugar, al delito de cultivo y cosecha de especies vegetales del género cannabis, previsto y sancionado en el artículo 8° de la Ley 20.000, que fue uno de los ilícitos materia de la sentencia condenatoria reseñada, sosteniendo para ello, en síntesis, que en la resolución definitiva reprochada se infringió el citado artículo 8° y también el artículo 19 N° 3, inciso séptimo, de la Constitución Política de la República, dado que el cultivo se trata de una etapa anterior al consumo final realizado, en forma privada, en el domicilio del imputado, por lo que la conducta de autoproveerse cannabis es atípica, teniendo en cuenta que en el fallo, entre los hechos establecidos, se acreditó que el acusado padece de un cáncer gástrico, empero no se probó ni un mínimo propósito de circulación o distribución de la sustancia cultivada por parte de aquél, habida consideración aquí al bien jurídico –salud pública- que protege la figura penal de que se trata. Añade, que no hallándose establecida expresamente la finalidad de circulación de la sustancia, la conducta del encartado carece de la antijuricidad (material) que se requiere para tipificar el delito del mencionado artículo 8°, encontrándose, por otro lado, constitucionalmente prohibido presumir de derecho la responsabilidad penal. En este caso, argumenta, en momento alguno se puso en riesgo la salud pública, porque nunca existió el peligro potencial de la difusión incontrolada de la droga. Termina aduciendo el impugnante, que, conforme a lo anterior, debió haberse dictado correctamente, entonces, una sentencia absolutoria, pues el hecho probado no puede subsumirse en el tipo penal materia de la condena. SEGUNDO: Que, ahora bien y planteadas así las cosas, conviene desde luego precisar que la infracción de ley, como es comúnmente aceptado, puede consistir en una contravención formal a la misma, esto es, cuando se contradice derechamente el texto de la norma; o en su errónea aplicación, o sea, cuando se la interpreta de un modo incorrecto o con alcances erróneos; o, en último término, en su falsa aplicación, vale decir, cuando se aplica a un caso no regulado en ella o se deja de aplicar a un caso reglado por ella. Asimismo, ha de tenerse muy presente que en sede de nulidad esta Corte pasa a ser “juez de legalidad” y no “juez de mérito”, lo que implica que los hechos establecidos por el tribunal de la instancia resultan ser inamovibles aquí. TERCERO: Que, teniendo en cuenta lo dicho, es posible señalar, desde ya, que no resultan ser efectivas las infracciones denunciadas por el recurrente relativamente al delito del artículo 8° de la Ley 20.000, en la medida que no se dan ninguno de los supuestos enunciados en el motivo precedente en relación a los hechos que calificaron jurídicamente los jueces del mérito,
Fallo
fallo lo absolvió de los cargos formulados en su contra como autor de un delito consumado de tráfico de drogas, de los artículos 1° y 3° de la citada Ley 20.000.- El arbitrio de nulidad lo fundó en el motivo contemplado en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, la errónea aplicación del derecho en el fallo impugnado, con influencia sustancial en su parte dispositiva, tanto en lo relativo a la condena en virtud del artículo 8° de la Ley 20.000 como en lo referente a la sanción por la tenencia ilegal de arma de fuego y municiones, fundándose en cada caso en las argumentaciones que más adelante se indicarán, y solicitando la nulidad de la sentencia de que se trata y la dictación de un fallo de reemplazo de carácter absolutorio en cuanto al primer ilícito y en que se condene al enjuiciado por el delito tipificado en el artículo 9° de la Ley de Control de Armas -en su texto anterior a la entrada en vigencia de la Ley 20.083- sólo a una multa que no exceda de 11 UTM, la que habrá de tenérsele por cumplida en razón del tiempo en que estuvo privado de libertad con motivo de esta causa, o bien a otra pena que se determine, aplicando la legislación vigente con antelación al 6 de febrero de 2015.- Cabe hacer notar desde ya, para los efectos puramente formales, que al inicio de su presentación el recurrente indicó que las causales de su recurso las interponía “una en subsidio de la otra”, pero con el desarrollo de sus argumentaciones y con el petitorio respectivo, q
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C.A. de Concepción Concepción, viernes diecisiete de mayo de dos mil diecinueve. VISTO: En causa RUC 1700039296-0 y RIT O-96-2017 del ingreso del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cañete, correspondiente al Rol 129-2018 de esta Corte, se ha interpuesto recurso de nulidad por el defensor penal público, abogado don Javier Pereira Torres, en representación del acusado don Luis Anselmo Inostroza
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