JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUERTO CISNES

BOLIVAR CARRASCO CARRASCO C/ JUAN ESTEBAN PEREZ BARRIENTOS

Rol

Fecha

17 de mayo de 2019

Materia

CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y OIDOS: En esta causa RIT O-348-2018; Ruc 1800968587-8, seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Cisnes, se dictó sentencia definitiva, con fecha veintisiete de Marzo de dos mil diecinueve, por la cual se condena a Juan Esteban Pérez Barrientos, como autor ejecutor del delito consumado de Manejo en Estado de Ebriedad, hecho ocurrido el día 1 de Octubre de 2018 en la localidad de Melinka, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, multa ascendente de dos Unidades Tributarias Mensuales, accesorias del artículo 30 del Código Penal y suspensión de su licencia de conducir por el plazo de cinco años. En contra del citado fallo, don Jorge Moraga Torres, Abogado, Defensor Penal Público, deduce recurso de nulidad, invocando como causal principal la contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, fundando el recurso en el artículo 196 de la Ley 18.290 en relación al artículo 104 del Código Penal, en razón que el juez a quo, al sentenciar a su representado como autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, lo condenó a la pena accesoria de cinco años de prohibición de obtener licencia de conducir, lo que significó una errónea interpretación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al aplicar una pena superior a la que legalmente corresponde.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, fundamentando la causal de nulidad, tanto en el texto del recurso como en los alegatos de estrados, procurados por el Defensor Penal Público don Cristian Cajas Silva, se sostiene que el error de derecho radica, en una equivocada interpretación y aplicación por parte del tribunal a quo del artículo 196 de la Ley 18.290 en relación al artículo 104 del Código Penal, al condenar a su representado a la pena accesoria de 5 años de suspensión de la licencia de conducir, debiendo haber correspondido, con una correcta interpretación y aplicación de estas normas, solo 2 años de suspensión de la referida licencia Sostiene el recurrente que, en su razonamiento el Juez de Garantía no se ajustó a derecho, ya que en una correcta interpretación y aplicación del derecho, el Tribunal debió necesariamente relacionar la norma del artículo 196 de la Ley 18.290 con el artículo 104 del Código Penal, ya que el legislador, exige para la concurrencia de la pena accesoria especial de suspensión de la licencia de conducir por 5 años, que el condenado haya sido sorprendido en un segundo evento, exigiendo, que este evento pretérito y que tiene el efecto de agravar la sanción, no podría haber acontecido hace más de 5 años, y que esta, es a su juicio, la forma armónica de interpretar las normas antes citadas. Agrega, que los hechos a que hace referencia la condena impuesta con anterioridad a su representado, en causa RUC Nº 13000030344, son de fecha 28 de Diciembre de 2012 y los hechos de la presente causa son de 1 de Octubre de 2018. Señala el recurrente que, cuando el legislador ha querido alterar el régimen general de las normas sobre agravación o atenuación de responsabilidad, o modificar los plazos de prescripción, lo señala expresamente, sin embargo, no ha sido así en este caso,

Fallo

por tanto la interpretación de las normas que sirven de sustento a su recurso de nulidad, deben ser interpretadas conforme al principio “in bonam partem”, ya que de la historia de la Ley 20.580 de fecha 15 de Marzo de 2012 que modificó el artículo 196 de la Ley N° 18.290, se desprende que, se pretendía instaurar criterios objetivos que determinen la reincidencia o ajustar las sanciones accesorias de los reincidentes en el manejo de estado de ebriedad, dichos criterios, a su juicio, están contenidos en el Mensaje del Ejecutivo, estableciendo para la pena accesoria, un mecanismo gradual de agravación, consistente en 2 años, 5 años y la cancelación de la licencia de conducir, que dependerá de las ocasiones o eventos en que un sujeto fuera sorprendido, lo que se consideró precisamente como reincidencia. Concluye su razonamiento sobre la causal del recurso, señalando que de acuerdo a lo expuesto, se mantuvo sin reformar el artículo 104 del Código Penal, por lo que en el este caso, si bien su representado fue condenado anteriormente, ya han transcurrido mas de 5 años entre la fecha de los hechos materia de esta causa y la fecha de los hechos que dieron motivo a la condena precedente, no pudiendo entonces considerarse dicha anotación pretérita para agravar la pena accesoria. SEGUNDO: Que, ante estrados concurrió en contra del recurso, por el Ministerio Público, el abogado don Miguel Riquelme Cortés, pidiendo su rechazo, porque en la sentencia recurrida no ha habido la errónea apli

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Coyhaique, diecisiete de Mayo del año dos mil diecinueve. VISTOS Y OIDOS: En esta causa RIT O-348-2018; Ruc 1800968587-8, seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Cisnes, se dictó sentencia definitiva, con fecha veintisiete de Marzo de dos mil diecinueve, por la cual se condena a Juan Esteban Pérez Barrientos, como autor ejecutor del delito consumado de Manejo en Estado de Ebriedad,

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