TERESITA VERONICA OSORIO ARANCIBIA CONTRA BANCO SCOTIABANK
Rol
Fecha
16 de mayo de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Ante esta Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con fecha 02 de abril de 2019 y en folio N°1, compareció doña TERESITA VERÓNICA OSORIO ARANCIBIA, ejecutiva con domicilio en Acaho S/N, Castro. Recurrió de protección contra BANCO SCOTIABANK AZUL. Sostuvo la afectación ilegal y arbitraria de sus garantías consagradas en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, ocasionada con la publicación de sus deudas con la institución. Pidió en definitiva que, acogiéndose con costas su acción, se ordene la adopción de todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del Derecho y, en especial, el cese de la publicación. Con fecha 03 de abril de 2019 y en folio N°4, se tuvo por interpuesto el recurso. Con fecha 06 de mayo de 2019 y en folio N°8, el abogado don Alejandro Droppelmann Jurgens informó por el recurrido BANCO SCOTIABANK AZUL. Negó la afectación de alguna garantía constitucional en la parte recurrente, pues hubo observado el Capítulo 18-5 de la Recopilación Actualizada de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. En efecto, el registro correspondería a una deuda vigente contraída mediante pagaré de 24 de septiembre de 2015 por $14.185.287.- pesos, a cuyo pago se la condenó en virtud de sentencia definitiva firme dictada el 02 de febrero de 2018 en proceso RIT C-5731-2016 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt. Con fecha 08 de mayo de 2019 y en folio N°9, se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y tutelables por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que, la acción cautelar deducida por la parte recurrente se fundamenta en la afectación ilegal y arbitraria de sus garantías consagradas en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, ocasionada con la publicación de sus deudas con la institución. La parte recurrida negó la afectación de alguna garantía constitucional en la parte recurrente, pues hubo observado el Capítulo 18-5 de la Recopilación Actualizada de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. TERCERO: Que, en sustento de su recurso de protección, la parte recurrente allegó informe de deudas N°4549869, emitido el 25 de marzo de 2019 por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. En cambio, la parte recurrida acompañó sentencia definitiva firme dictada el 02 de febrero de 2018 en proceso RIT C-5731-2016 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt. CUARTO: Que, del mérito de los antecedentes acompañados a estos autos, que han sido apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en lo estrictamente pertinente se tiene por acreditado: 1º Que, doña Teresita Verónica Osorio Arancibia registra al 25 de marzo de 2019 una deuda morosa por $14.958.663.- pesos a favor del Banco Scotiabank Azul. 2º Que, la antedicha deuda se contrajo mediante pagaré girado el 24 de septiembre de 2015 por $14.185.287.- pesos; a cuyo pago se la condenó en virtud de sentencia definitiva dictada el 02 de febrero de 2018 en proceso RIT C-5731-2016 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt. Esta sentencia se encuentra firme o ejecutoriada desde el 18 de abril de 2018. En efecto, los hechos precedentemente establecidos constan en los instrumentos públicos acompañados por las partes al proceso, que no han sido objetados ni observados de manera alguna y han sido otorgados por Ministros de Fe Pública en el desempeño de sus competencias; por lo que, no se han detectado situaciones que alteren la normal acreditación de los hechos que dan cuenta. Todos estos documentos, con su confrontación, por su concordancia, coherencia, claridad y precisión, sustentan con razón su
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, el recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. SEXTO: Que, para resolver la procedencia del presente recurso de protección, en primer lugar, debe establecerse la existencia de una conducta ilegal o arbitraria. Una acción u omisión será ilegal si transgrede alguna norma legal, o bien, arbitraria si carece de justificación o razonabilidad. Del análisis de los antecedentes aparece que, para determinar la configuración de la conducta ilegal o arbitraria materia de este recurso de protección, debe esclarecerse si puede efectuarse tal calificación respecto al obrar del recurrido. Al respecto, el Capítulo 18-5 de la Recopilación Actualizada de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras instruye: “...El artículo 14 de la Ley General de Bancos, establece que esta Superintendencia debe mantener una información permanente y refundida
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Puerto Montt, dieciséis de mayo de dos mil diecinueve. VISTO: Ante esta Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con fecha 02 de abril de 2019 y en folio N°1, compareció doña TERESITA VERÓNICA OSORIO ARANCIBIA, ejecutiva con domicilio en Acaho S/N, Castro. Recurrió de protección contra BANCO SCOTIABANK AZUL. Sostuvo la afectación ilegal y arbitraria de sus garantías consagradas en el artículo 19 N°4
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