CUEVAS / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR
Rol
Fecha
16 de mayo de 2019
Materia
REINCORPORACIÓN
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos antecedentes Rol I. Corte 210-2019; RIT O-1540-2018; RUC 1840136854-6, caratulados “Cuevas con I. Municipalidad de Viña del Mar”, comparece el abogado de la parte demandante don Pedro Ignacio Peña Sánchez, quien deduce recurso de nulidad laboral en contra de la sentencia dictada con fecha 21 de marzo de 2019, mediante la cual se rechaza la demanda deducida por don Misac Isai Cuevas Videla en todas sus partes. Se esgrimen como vicios de nulidad los contemplados en el artículo 478 letra c) y 477 del Código del Trabajo, solicitando en el primer caso, que se anule la sentencia impugnada, y se dicte otra en su reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, declarando la existencia de la relación laboral, la continuidad de ésta, la nulidad del despido, que su representada fue víctima de despido injustificado y que por ende se le adeudan las prestaciones que indica, condenando a la demandada a pagar las sumas señaladas en la demanda, todo ello con reajustes e intereses que por ley corresponda, con las costas de la causa. En cuanto a la segunda causal, peticiona la dictación de sentencia de reemplazo en que se declare la relación laboral, la continuidad de la misma y que su representado fue víctima de despido injustificado y por ende se le adeudan las prestaciones indicadas en la demanda, con reajustes e intereses que por ley corresponda, con costas. Declarado admisible el recurso por la Primera Sala de esta Corte, su vista tuvo lugar ante esta Quinta Sala el día 9 de mayo pasado, audiencia a la que asistieron los abogados de las partes, los Sres. Marcelo Araya Cofré y Felipe Salaya Martínez, quienes hicieron valer sus respectivas argumentaciones. CON LO OIDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la primera causal que se invoca por la recurrente es la contemplada en el artículo 478 letra c) del Estatuto laboral, fundada en que resulta necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, en cuanto estima el sentenciador que los servicios prestados por el actor no corresponden a aquellos regidos por el Código del trabajo, sino que se trata en su conjunto de aquellos propios de la contratación bajo el artículo 4º de la ley 18.883, esto es, una relación de prestación de servicios sujeta a honorarios. Precisa al efecto la recurrente que se estableció jurídicamente que las labores para las que fue contratada su representado como también el desarrollo de la prestación de servicios, califican como cometidos específicos. Para refutar lo anterior explica, que conforme a la jurisprudencia que cita, los cometidos específicos son aquellos que están claramente determinados en el tiempo y perfectamente individualizados y que, excepcionalmente –en caso alguno de un modo continuo- pudiendo consistir en funciones propias y habituales del ente municipal. Precisa que el error en que incurre el
Fallo
fallo es que lo acreditado no cumple con lo que se ha entendido como cometido específico, pues los hechos que se dan por establecidos en términos de labores no son perfectamente distinguibles y determinados y se realizan de manera continua. Argumenta asimismo, que las labores desarrolladas por su parte las realizó continuamente y sin lagunas, lo que va en directa contraposición de lo que se ha entendido por cometido específico. Explica que de acuerdo a lo acreditado en el fallo impugnado, su representado no desarrolló cometidos específicos, pues sus labores eran continuas y habituales, lo que se contrapone con el cometido específico. Aduce además que las labores desempeñadas por su representado no son perfectamente distinguibles y determinadas, y el hecho que el actor tuviese que ejecutar la labor de promoción de los servicios sociales implica que su labor no se delimita en el mismo contrato, sino que sus funciones pueden ser designadas en una infinidad de posibilidades, momentos, lugares y tiempos de ejecución, y siendo entonces, vagas e imprecisas se alejan del concepto de “cometido específico”. Agrega que el error más relevante en que incurre la sentencia impugnada es concluir que en nada altera la naturaleza del vínculo existente entre las partes, el cumplimiento de una jornada y la confección de un informe mensual de actividades, como se indica en el considerando décimo y duodécimo. Arguye que la correcta calificación de los hechos en su conjunto, implica sendos índi
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Foja: 44 Cuarenta y Cuatro Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciséis de mayo de dos mil diecinueve. VISTO: En estos antecedentes Rol I. Corte 210-2019; RIT O-1540-2018; RUC 1840136854-6, caratulados “Cuevas con I. Municipalidad de Viña del Mar”, comparece el abogado de la parte demandante don Pedro Ignacio Peña Sánchez, quien deduce recurso de nulidad laboral en contra de la sentencia dictada
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