SIN INFORMACION

MAMANI/GUTIÉRREZ

Rol

Fecha

16 de mayo de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Don Lino Eustaquio Mamani Vicente, cédula nacional de identidad N° 8.685.931-9, Ingeniero en Ejecución en Administración de Empresas, casado, con domicilio para estos efectos en la ciudad de Arica, en calle Humberto Palza Corvacho N° 3609, casa 7, Arica, interpone recurso de protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUTRE, representada por su Alcaldesa doña Maricel Gutierrez Castro, ambos con domicilio para estos efectos en calle Juan Noé N° 417, Arica, y en contra de la CONTRALORÍA REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA, representada por la Contralora Regional de Arica y Parinacota, doña Jacqueline del Valle Inostroza, con domicilio en calle Cristóbal Colón N° 950 de esta ciudad. Expone que el 1 de abril de 2014, entró en vigencia la Ley N° 20.742, la cual en su artículo 1° modificó el artículo 16° de la Ley N° 18.695, “Orgánica Constitucional de Municipalidades”, en el sentido de que las Municipalidades en su organización interna deben considerar, a lo menos, las siguientes unidades: Secretaría Municipal, Secretaría Comunal de Planificación, Unidad de Desarrollo Comunitario, Unidad de Administración y Finanzas y Unidad de Control. Agregando la norma, en su inciso tercero, que los cargos directivos que la sirvan deberán tener dos grados inmediatamente inferiores a aquel que le corresponde al alcalde en la municipalidad respectiva. Manifiesta que una vez que la citada ley entró en vigencia se suscitó, en el ámbito municipal y a nivel nacional, una controversia acerca del alcance y sentido del nuevo artículo 16 de la ley N° 18.695 (que aumentaba los grados y por ende aumentaba las remuneraciones de los funcionarios municipales), planteándose por parte de la propia Contraloría General de la República dos hipótesis: 1.- La norma favorecía solo a los cargos de directivos (unidades mínimas) que debían crearse en aquellas municipalidades que no los contemplaban, es decir, sólo los nuevos cargos se creaban con grado 8°. 2.- El aumento de grado beneficiaba no s

Fundamentos

considerando que el recurso de protección ha sido concebido para cautelar el legítimo ejercicio del derecho de propiedad, por lo que quien carece de un título válido no puede ejercer ni reclamar legalmente lo que no le pertenece. Finaliza solicitando que se desestime en todas sus partes el recurso de protección deducido. Más adelante, en representación de la recurrida Ilustre Municipalidad de Putre, informó el abogado don Gonzalo Andrés Ordoñez Moscopulos, indicando que con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.742, lo señalado en dictámenes N° 41.047 y N° 81.956, ambos de 2014, emitidos por Contraloría General de la República, se fundamentó el pago retroactivos de funcionarios municipales por aumento de grado, sustentándose en cada uno de los Decretos de Pago que así lo dispuso que la Ley rige in actum. Afirma que la Contraloría Regional en el ámbito de sus atribuciones realizó una fiscalización a la entidad municipal, concluyendo en el Informe de Investigación N° 764/2018, de 10 de enero de 2019, “que el pago retroactivo de tales diferencias remuneratorias no se ajustó a derecho, por infringir lo informado en los dictámenes Nos 81.956, 87.350, ambos de 2014, y 2.119, de 2015, respecto de la época a partir de la cual podía aplicarse tal aumento de grado en favor de los funcionarios directivos de un municipio que sirvieran plazas que ya existían en las pertinentes plantas de personal, a la entrada en vigencia de la ley N° 20.742”. A su vez, indica que Contraloría instruyó a la entidad municipal a notificar a los funcionarios individualizados en pre Informe e Informe final de Investigación (764/2018), de la obligación de reintegrar sumas percibidas indebidamente por la razones esgrimidas por la entidad de control, acto que se efectuó mediante Oficio 290/2019 de marzo de la presente anualidad. En razón de lo señalado, arguye que solo actuó en el proceso como notificador de instrucción emitida por Contraloría Regional de Arica y Parinacota, debiendo abstenerse de emitir análisis, interpretaciones o pareceres puesto que no se encuentra en el ámbito de sus funciones y atribuciones la interpretación normativa, sino más bien un acatamiento a las instrucciones, interpretaciones o directrices que establecen las normas y las interpretaciones e instrucciones que pueda realizar Contraloría. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO: Que, conforme a lo reseñado en la parte expositiva, el recurrente acciona en contra

Fallo

por lo expuesto por el mismo Órgano Contralor en el dictamen N° 52356, de 1 de julio de 2015, al señalar que “Los dictámenes de este origen interpretan la ley administrativa, produciendo sus efectos desde la fecha de vigencia de la disposición interpretada” y el dictamen N° 18011, de 7 de abril de 2010, al disponer que “Lo anterior, por cuanto, tal como se indica en la reiterada jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 17.971, 24.385 y 71.458, todos de 2009, las normas de derecho público rigen in actum, lo que significa que las mismas, desde su publicación, afectan a todas aquellas situaciones comprendidas en el ámbito de sus regulaciones, salvo que se prevea en ellas una fecha especial de vigencia, lo que no ocurre en la especie”. A mayor abundamiento, afirma que la labor interpretativa del Contralor General de la República para informar en derecho se encuentra regulada en los artículos 7 y 8 de la Ley N° 10.336, Orgánica de la Contraloría General de la República, que no regulan o disponen la época en que entrarán en vigencia la interpretación realizada por medio de dictámenes, de manera que en este sentido debe respetarse el principio de legalidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7° y 8° del Código Civil. En mérito de lo señalado, el actuar ilegal y arbitrario de la Contraloría Regional de Arica y Parinacota, en la emisión del

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Arica, dieciséis de mayo de dos mil diecinueve. VISTOS: Don Lino Eustaquio Mamani Vicente, cédula nacional de identidad N° 8.685.931-9, Ingeniero en Ejecución en Administración de Empresas, casado, con domicilio para estos efectos en la ciudad de Arica, en calle Humberto Palza Corvacho N° 3609, casa 7, Arica, interpone recurso de protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUTRE, represen

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