JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE RANCAGUA

OLIVARES CON SOCIEDAD E INGENIERIA ESCOBAR Y OLIVARES LTDA (OLIVARES RODRIGUEZ JAIME RODRIGO CON SOCIEDAD E INGENIERIA ESCOL SPA; DDO SOLIDARIO: SERVIU REGION O'HIGGINS)

Rol

Fecha

16 de mayo de 2019

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: Comparece la abogada Sra. Valeria Ponce Pereira, por la demandante, en los autos rol O-609-2018, Ingreso Corte N° 54-2019, caratulados “Olivares con Sociedad e Ingeniería Escol SpA”, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 8 de febrero de 2019, dictada por el Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, don Edgardo López González, por la que se acogió la demanda del actor en contra de la demandada, condenándola al pago de diversas prestaciones; y que a la vez rechazó la misma en cuanto se dirigía en contra del SERVIU regional, en su calidad de demandada solidaria o subsidiaria. La recurrente solicita se anule la sentencia, en base a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En su oportunidad el recurso fue declarado admisible y, en la audiencia de vista del recurso la recurrente reiteró la causal opuesta y

Fundamentos

fundamentos de su libelo impugnatorio, y terminada la misma, la causa quedó en estado de acuerdo, y con su mérito, se procede a dictar la siguiente sentencia: CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que sustentando su recurso, la recurrente cita como infringido el artículo 183 A del Código del Trabajo, cuyo texto cita, aludiendo al sentido o interpretación correcta de dicha normativa, estimando que se produjo la infracción reclamada puesto que se cumplían con todas las condiciones para tener por acreditada la existencia de un régimen de subcontratación en el presente caso lo que, sin embargo, fue denegado por el tribunal. Al efecto, indica que el actor prestaba sus servicios para la empresa contratista en virtud de un contrato de trabajo; las obras de construcción en las comunas de Doñihue y Machalí, las ejecutaba el empleador directo del actor, con trabajadores de su dependencia y bajo la supervisión del Serviu Región del Libertador General Bernardo O’Higgins; la obra en la cual trabajó el actor no puede calificarse como discontinua o esporádica; el Serviu de la región de O’Higgins era el dueño de las obras ejecutadas por el empleador del actor; y por último, que existe un contrato en el cual, con independencia de la denominación que se le otorgue a cada una de las partes, el contratista se comprometió a ejecutar, por su cuenta y riesgo, los proyectos habitacionales en cuestión. Agrega que así también lo ha establecido la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia en diversas sentencias que cita, y de tal forma, al desestimar el tribunal la acción deducida por su parte sosteniendo que el Serviu no es la dueña de la obra, ha negado la existencia del régimen de subcontratación y la responsabilidad que le cabe a la señalada institución, lo que configuran una infracción a la normativa legal que influye sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto. SEGUNDO: Que previo a todo análisis, cabe dejar establecido que el recurso de nulidad regulado en el Código del Trabajo constituye un medio de impugnación de carácter extraordinario y de derecho estricto, que procede por las específicas causales que indica la ley, lo que confiere un ámbito restringido al Tribunal revisor, en particular en lo relativo a los fundamentos en que el aquél se sustenta y las peticiones concretas que se efectúan, las que deben ser claras, precisas y determinadas, así como congruentes con la naturaleza de la causal invocada. Ello debe ser, entonces, el primer análisis que corresponde practicar a fin de determinar el resultado de un libelo impugnatorio de las señaladas características. TERCERO: Que en el referido contexto, cabe indicar que la causal de error de derecho deducida, contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, es la que concierne entera y exclusivamente a la revisión del "juzgamiento jurídico" del caso o, lo que es lo mismo, al "juicio de derecho" contenido en la sentencia. Agrega la doctrina que “Cuando se trata de esta causal se produ

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478, 480 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Sra. Valeria Ponce Pereira, en contra de la sentencia de ocho de febrero de dos mil diecinueve, dictada el Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, don Edgardo López González, la que NO ES NULA. Regístrese y comuníquese. Redacción del Ministro don Jorge Fernández Stevenson. Rol Ingreso Corte N° 54-2019 Reforma Laboral.

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Rancagua, dieciséis de mayo de dos mil dieciocho. VISTOS Y OÍDOS: Comparece la abogada Sra. Valeria Ponce Pereira, por la demandante, en los autos rol O-609-2018, Ingreso Corte N° 54-2019, caratulados “Olivares con Sociedad e Ingeniería Escol SpA”, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 8 de febrero de 2019, dictada por el Juez Suplente del Juzgado de Letras del

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