FUNDACIÓN EDUCACIONAL PROEDUCA CON HERNÁNDEZ
Rol
Fecha
16 de mayo de 2019
Materia
DESAFUERO MATERNAL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en esta causa R.U.C. 18-4-0154477-8, R.I.T. O-563-2018 del Juzgado del Trabajo de Chillán, rol Corte 71-2019, por sentencia de 19 de Marzo último, la Jueza de ese Tribunal doña Roxana Salgado Salame, acogió la demanda de desafuero interpuesta por la Fundación Educacional Proeduca en contra de doña Jimena Hernández Rubilar, sin costas. En contra del referido fallo, la parte demandada, dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. El 13 del mes en curso se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella el abogado de la parte demandada y demandante. CONSIDERANDO. 1°.- Que, la causal invocada por medio del presente recurso, es la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de ella, señalando como norma infringida el artículo 174 del Código del Trabajo, al realizar una falsa aplicación de esta norma. La sentenciadora no ponderó las circunstancias del caso y la preceptiva aplicable, esto es, la circunstancia si el establecimiento contaba o no con la dotación docente que establece la ley, limitándose a constatar la concurrencia del presupuesto de la causal de término de contrato invocada en la demanda, sin que la demandante aportase elemento alguno que justifique se decisión de poner término al contrato de trabajo. La norma infringida utiliza la expresión “podrá”, estableciendo una facultad, una potestad, el ejercicio de un imperio por parte del juez, atribución que adquiere preponderancia en el evento de tratarse de causales de exoneración subjetivas y especialmente, en el caso de la ponderación de las objetivas. Al juez laboral se le concede la potestad de conceder o denegar el desafuero y para decidir en uno u otro sentido, debe examinar los antecedentes incorporados conforme a las reglas de la sana crítica y a la luz de la normativa nacional e internacional. Agrega que no es suficiente
Fallo
fallo impugnado se les aplico correctamente el derecho, pero respetando los hechos configurados. 3°.- Que, el artículo 174 inciso 1° del Código del Trabajo, que el recurrente sostiene que ha sido infringido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, dispone que: “En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160”. 4º.- Que, como se puede observar, la citada norma legal faculta al Tribunal a conceder o no la autorización de poner término al contrato, en los casos y por la causales señaladas en dicha disposición legal, y siendo así, no puede haber incurrido en una errónea aplicación del derecho, que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues simplemente ha hecho uso (el Tribunal a-quo), en mérito de los antecedentes que ponderó, de una atribución privativa. 5°.- Que es un hecho no controvertido que la trabajadora doña Jimena Hernández Rubilar estaba afecta a un contrato a plazo fijo con la demandante, Fundación Educacional Proeduca, celebrado el 1° de Marzo de 2018 y hasta el 28 de Febrero de 2019, y que la demandada tuvo un hijo, nacido el 16 de Octubre de 2018, razón por la cual se encuentra afecta a fuero maternal, dándose en el presente caso la causal de terminación del contrato de trabajo del artículo 159 N° 4 del Código
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Chillán, dieciséis de mayo de dos mil diecinueve. VISTO: Que en esta causa R.U.C. 18-4-0154477-8, R.I.T. O-563-2018 del Juzgado del Trabajo de Chillán, rol Corte 71-2019, por sentencia de 19 de Marzo último, la Jueza de ese Tribunal doña Roxana Salgado Salame, acogió la demanda de desafuero interpuesta por la Fundación Educacional Proeduca en contra de doña Jimena Hernández Rubilar, sin costas.
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