JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

RODRIGO ANTONIO SANHUEZA MELLADO Y OTROS CON MUNICIPALIDAD DE HUALPEN

Rol

Fecha

16 de mayo de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: El abogado don Braulio Engelberger Oyaneder, por la parte demandante, en los autos RIT T-314-2017, RUC 17-4-0067982-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, recurre de nulidad en contra de la sentencia de la Jueza Titular doña Angélica Hernández Gutiérrez, de fecha 13 de noviembre del 2018, que rechazó sin costas la demanda interpuesta por los señores Luis Alejandro Vásquez Gómez, Eduardo Emilio Canales Alvear, Rodrigo Andrés Herrera Contreras, Marcelo Antonio Neira Mello y Rodrigo Antonio Sanhueza Mellado en contra la Ilustre Municipalidad de Hualpén por vulneración de derechos fundamentales. La nulidad invocada se funda en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a lo dispuesto en el artículo 489 del mismo cuerpo legal. Se llevó a cabo la vista del recurso en la audiencia del día 9 de mayo de 2019, asistiendo los abogados de las partes quienes alegaron lo pertinente en defensa de sus respectivos derechos. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente funda el recurso de nulidad en dos causales que se deducen en forma conjunta. La primera causal es la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia definitiva se dictó con infracción de ley, fundado en que se infringiría el artículo 489 del Código del Trabajo puesto que habría rechazado la acción de tutela con ocasión del despido fundada en que en el curso del proceso los demandantes habrían sido reintegrados a sus funciones y, entonces, la acción de tutela con ocasión del despido habría perdido oportunidad. Esto, en opinión del recurrente, constituiría una falsa aplicación del artículo 489 del Código del Trabajo toda vez que se debería acoger la denuncia independientemente de si las víctimas han sido o no reincorporadas, ya que la violación de derechos habría existido. Además, sostiene el recurrente, el tribunal infringiría el artículo 493 del Código del Trabajo toda vez que, habiendo indicios suficientes de que se ha producido una vulneración de derechos fundamentales, corresponde al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad. La infracción la hace consistir en que el juez no aplicó la disposición al caso concreto. SEGUNDO: La segunda causal la funda en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando se ha dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 1556 del Código Civil. Señala que se habría infringido la ley en el sentido de que el procedimiento de tutela se encuentra amparado en el artículo 1556 del Código Civil, el que no excluye la indemnización de este rubro de daño. Que el juez a quo señala que al no haber despido, no procede el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 489 del Código del Trabajo. Continúa indicando que la falsa aplicación del artículo 489 antes citado, llevaría a privar a todo trabajador que no haya sido despedido de toda indemnización pecuniaria, aunque haya padecido una vulneración a algún derecho fundamental que le causó daño. TERCERO: En cuanto a la primera causal, no es efectivo que se habría rechazado la acción de tutela con ocasión del despido porque los demandantes habrían sido reintegrados a sus funciones; la acción de tutela fue desechada por cuanto no se acreditaron los indicios que dan cuenta de la vulneración alegada, por lo que tampoco fue necesario ponderar siquiera las explicaciones de la medida adoptada. El artículo 493 del Código del Trabajo obliga al denunciante a acreditar los antecedentes de los que se desprendan indicios suficientes de que se ha producido una vulneración de derechos fundamentales. O sea, no libera de la carga de la prueba al denunciante, sino que lo obliga a aportar antecedentes que acrediten que hay indicios suficientes de que se ha vulnerado algún derecho fundamental. Sólo en tal situación, el denunciado deberá explicar los fundamentos de las medidas adoptadas

Fallo

fallo recurrido en el considerando vigésimo sexto. QUINTO: Con todo, al haberse invocado conjuntamente dos causales, lo que buscaba el recurrente es que todas ellas fueran acogidas, y no que se acoja cualquiera de ellas, entregando la decisión al Tribunal. Considerando que la primera no fue acogida, tampoco podría serlo la segunda. Así lo ha señalado nuestra doctrina: “En otras palabras, se deben invocar causales conjuntas cuando se busca que todas ellas sean acogidas y no cuando el recurrente pretende que se acoja cualquiera de ellas, dejando esta decisión entregada a la decisión de esta Corte.” (El Sistema de Recursos en el Proceso Laboral Chileno”. Gabriela Lanata Fuenzalida. 1° Edición 2011, pág.148.). SEXTO: Que de conformidad con lo expuesto, corresponde desestimar las causales de nulidad interpuestas por el recurrente contempladas en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando se ha dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por no concurrir los presupuestos legales en la situación en análisis. SÉPTIMO: Que, en consecuencia, en la forma expresada en los motivos precedentes, forzoso es concluir que no es posible sostener que el fallo impugnado haya incurrido en las causales de nulidad invocadas por el recurrente, razón por la cual no queda sino rechazar el recurso interpuesto por el abogado don Braulio Engelberger Oyaneder. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479 y 4

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C.A. de Concepción Concepción, dieciséis de mayo de dos mil diecinueve. VISTOS: El abogado don Braulio Engelberger Oyaneder, por la parte demandante, en los autos RIT T-314-2017, RUC 17-4-0067982-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, recurre de nulidad en contra de la sentencia de la Jueza Titular doña Angélica Hernández Gutiérrez, de fecha 13 de noviembre del 2018, que rechazó sin c

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